INFORME DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS DE LA DEFENSA DE HASAN EL HASKI.

  1. o En cursiva azul, las preguntas del Ministerio Fiscal y los abogados.

  2. o En normal negro, las respuestas.

  3. oLos comentarios del juez, comienzan por GB

  4. oEn rojo, lo que no se entiende bien y es de libre trascripción.

  5. o NOTA del Transcriptor (n.t.)

Nomenclatura de las partes que intervienen en el interrogatorio:

D EL HASKI Defensa de Hasan El Haski GB Presidente del Tribunal – Gómez Bermúdez

Informe de Conclusiones Definitivas. Defensa de Hasan El Haski.
00:00:00

GB: Se reanuda la sesión. La Defensa de Hasan El Haski tiene la palabra para informe.

D EL HASKI: Con la venia, las primeras palabras de esta Defensa quieren ir dirigidas o se dirigen, a expresar el enorme respeto que le merecen las víctimas de los atentados y el dolor que, entendemos irreparable, de todas ellas, y destacar igualmente la entereza con que se han comportado en el curso de este juicio. Del cual, entendemos que, simplemente esperamos, por supuesto, justicia.

Queremos también expresar nuestro agradecimiento, pues en general, a cuantas personas han pasado por esta Sala, a lo largo de estos meses, desde los testigos y peritos que con su, que han cumplido con su deber de deponer e informar a lo largo del juicio. El público, por supuesto, los representantes de los medios de comunicación, que han trabajado de forma respetuosa en, en esta Sala. Los funcionarios policiales y el resto del personal de seguridad, intérpretes, personal técnico de imagen y sonido, que ha desarrollado un trabajo realmente difícil. Por supuesto, a todo el personal adscrito a la oficina judicial, con el señor secretario judicial al frente. Y de forma más particular, a todas las partes presentes en estrados, desde el Ministerio Fiscal, por supuesto, y la Abogacía del Estado, a los distinguidos compañeros de las Acusaciones y Defensas, personados en este procedimiento.

Y de forma muy especial, por supuesto, al Tribunal que ha dirigido el desarrollo de la vista, pues con, de forma precisa y correcta, y ha permitido, pues, que un juicio con las dimensiones de este, se haya podido desarrollar de forma modélica, por lo menos, en los aspectos formales.

Y es preciso resaltar, precisamente, las dimensiones de este procedimiento, partiendo por supuesto, de los propios hechos que motivaron su incoación y destacar que, pues en correspondencia, que ha, pues el volumen de las actuaciones es ciertamente descomunal, y el desarrollo de las sesiones de este juicio, pues se ha prolongado, pues a lo largo de un tiempo, realmente, extraordinario. Y es consecuencia, precisamente, de ello. Ello hace que la labor de informe, pues necesariamente tenga que ser más extensa, que lo que suele ser de ordinario, a poco que se valore con un mínimo rigor, la ingente prueba que se ha practicado.

Intentaremos, no obstante, hacer de la brevedad virtud, en la medida de lo posible y quizás pues, al ir a ello, el hecho de que mi defendido, apenas haya tenido presencia en este juicio. Y cuando hablo de presencia, no hablo evidentemente, de que haya estado presente o no, en las sesiones, sino que apenas ha tenido presencia, en cuanto a la prueba practicada, en cuanto a los escritos de calificaciones provisionales y definitivas, e incluso, en cuanto a los informes de las Acusaciones. Hay que reconocer que el espacio que han dedicado a mi defendido, en las Acusaciones, tanto en sus escritos de calificación, como en los informes, ha sido más bien escaso. Confiamos por ello, que este elemento redunde, pues en beneficio de la brevedad.

El trámite de informe, viene definido de forma imprecisa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuantos a los, en referencia, digamos, a los, a los defensores, es decir, en el sentido de que únicamente indica, que los informes que se acomodarán a las conclusiones que se hayan formulado, y bueno, intentaremos, en todo caso, pues ajustarlo, dentro de esos límites. Es decir, acomodarnos a nuestras conclusiones, provisionales, que posteriormente elevamos a definitivas y mantenernos dentro de ello, evitando en la medida de lo posible, cualquier ex cursus o consideración ajena, pues, a las, a las directamente relacionadas con el análisis fáctico y jurídico de la prueba practicada, que es lo que debe constituir el contenido del informe.

Comenzaremos, no obstante, haciendo una pequeña excepción, para, para dar, bueno, para realizar un análisis, digamos, de orden jurídico, relativo al concepto de la prueba de cargo, en la medida, que entendemos que es un elemento muy importante, porque será el que nos sirva para fundamentar el análisis de la prueba practicada.

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Y partiremos en este análisis, detallando, explicando, que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en términos literales, la libertad del órgano judicial sentenciador, para fijar los hechos, en razón de, dice la norma, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la Acusación y la Defensa, y lo manifestado por los mismos procesados.

Se trata de un principio que ya, ya en su momento, desde el principio, del precepto de la libre valoración de la prueba, que ya en su momento fue ensalzado, pues como un progreso cultural, incluso, como una, como la cima de la independencia judicial, no obstante, es obvio que no está exento de inconvenientes, puesto que la libre convicción del Tribunal, pues es evidente, que no puede ser arbitraria, sino que tiene que ir dirigida, pues como se viene poniendo de manifiesto, a que únicamente puede llegarse a una condena penal, cuando el Tribunal aprecia la autoría del acusado, con probabilidad rayana en la seguridad, es una frase del antiguo Tribunal de, Imperial alemán del “Reich Geritch”. Con probabilidad, decimos rayana en la seguridad. O como ha establecido la jurisprudencia anglosajona, el proceso debido a una prueba, más allá de cualquier duda razonable, sobre cada uno de los hechos necesarios, para constituir el crimen del que el imputado es acusado.

Dentro de nuestra, de nuestra legislación, además, la libre condición de la prueba, no, no puede concebirse como algo puramente subjetivista, dejado, digamos, al criterio subjetivo del juzgador. Sino que como consecuencia de la aplicación de lo establecido, por el artículo 123 de la Constitución, que exige la necesidad de motivar las sentencias, y también a consecuencia de su proyección en el derecho de defensa, la apreciación de la prueba debe ser objetivada y la convicción judicial, únicamente puede descansar en auténticas pruebas y no en datos o elementos que según las leyes no tienen este carácter.

Por consiguiente, la interpretación del artículo 741, basada en la mera subjetividad del órgano, entendemos que es inviable, entendemos con la doctrina, por supuesto que es inviable por su inconstitucionalidad, ya que la convicción únicamente puede surgir a lo largo de medios de pruebas, establecidos por la ley. Y no solamente en cuanto a la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, sino también en lo tocante a la determinación específica de ciertas reglas probatorias, que evidentemente existen. Por ello entendemos que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permite interpretar las pruebas arbitrariamente. Entendemos que existen, y en esto coincidimos también con la doctrina, unas reglas probatorias que se basan en dos principios elementales.

Uno, la necesidad de que exista prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. Y otro, que el resultado probatorio no puede ser en ningún caso, de irracional, absurdo o alejado de las normas comunes de la interpretación de la prueba. Doctrinalmente se ha establecido de forma muy precisa, que las reglas probatorias han de tener en cuenta la existencia, de una actividad probatoria de cargos, suficiente, como decíamos, para destruir la presunción de inocencia y de tal manera, que los elementos probatorios, lleven decidida y unívocamente, a la conclusión de la existencia del hecho probado, sin que pueda ser interpretado de ninguna otra manera, porque entonces no estaríamos ante, ante una prueba, sino estaríamos ante un elemento que, en caso de duda, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, debe ser interpretado siempre en beneficio del acusado.

¿Qué requisitos por tanto debe cumplir la prueba de cargo, para que pueda ser considerada como tal? El Tribunal Constitucional lo ha establecido, de forma muy clara, es decir, lo que ha establecido y además mente y de forma unánime, es que el derecho a la presunción de inocencia, se configura como el derecho a no ser condenados sin pruebas de cargo válidas, o en otras palabras, el derecho a la presunción de inocencia, exige que el fallo, que al fallo, perdón, condenatorio, preceda prueba de cargo válida. ¿Que se, qué debemos de entender como prueba de cargo válida? Este es un concepto que la doctrina y la jurisprudencia, incluso, viene definiendo en base a que se considera prueba de cargo válida, aquella prueba que sea, o que cumpla tres conceptos esenciales. Debe de ser suficiente, legítima y racional. Suficiente, en la medida de que un mero indicio, una débil diligencia, pues carecen de entidad, para destruir la, la, la presunción de inocencia. Es decir, siempre será necesaria la concurrencia de un número suficiente de pruebas, para impedir el juego de esta presunción.

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Legítima en cuanto que es imprescindible, que en la producción o desarrollo de la prueba, no se vulnere norma jurídica de rango alguno, ni se limite garantía constitucional o legal alguna establecida, en favor de las personas. Y en este sentido, pues los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el segundo de los cuales, por ejemplo, establece de forma tajante, que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.

Y racional, decíamos, racional, pues entre la prueba y la significación o consecuencia que se pretende acreditar, ha de existir un nexo que no solamente resulte indestructible, sino que además, no admita interpretación alguna en sentido contrario.

A ello debemos añadir tres elementos que son esenciales, que quizás por obvios, pues, se tampoco, tampoco merecería la pena mencionar, pero que esta parte quiere recalcar. El primero, el primer principio es que en general, la prueba, la carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras. Sin perder, por supuesto, de vista los principios generales que previene el artículo 1214, en cuanto, del Código Civil, en cuanto a la, a la prueba de determinados hechos. El segundo principio y es básico, es que el acusado nunca puede devenir obligado a probar su propia inocencia, pues en el sentido le para, le ampara, perdón, la presunción que establece el artículo 24.2 de la Constitución, que en definitiva establece la inocencia del procesado como punto de partida. Y el tercer y último principio que debemos tener en cuenta, es que en ausencia de prueba de cargo, deberá declararse la inocencia del acusado, sin que quepa invertir la carga de la prueba, a resulta precisamente de su ausencia. De la ausencia de prueba de cargo.

Es cierto, en el sentido éste, que el Tribunal Constitucional viene admitiendo, que la prueba de cargo pueda realizarse a través de indicios, esto es, a través de un mecanismo de inferencia lógica, a través de otros hechos. Pero no es menos cierto, que para ello, viene exigiendo la concurrencia imprescindible, de dos requisitos que nos atrevemos de calificar, que nos atrevemos a calificar, como de, realmente requisitos fuertes. Lo primero es que la prueba indiciaria a de partir de hechos, plenamente probados. Es decir, no puede partir de presunciones y en segundo lugar, los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos, como decíamos, completamente probados, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que además deberá ser explicitado en sentencia.

Queríamos también hablar de, dentro de esta parte relativa, pues a, a, a la prueba, de la figura del silencio del procesado, que el Ministerio Público, pues ha pretendido elevar, nada menos, que al rango de prueba de cargo. Abordaremos el tema también más adelante, pero un poco como anticipo, lo que diremos es que la, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, es unánime al respecto, al establecer que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto, ciertamente, de valoración, cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame en una explicación por su parte, de los hechos. Es decir, únicamente cuando existan pruebas de cargo, suficientes, para que sirva de, por así decirlo, de apoyo a ellas.

Luego, parafraseando alguna resolución del Tribunal Constitucional, diríamos que el derecho a guardar silencio no puede ser utilizado por el juzgador para fundamentar la condena, cuando fuese la consecuencia del sólo hecho de haber optado por guardar silencio. Por lo tanto, el silencio del procesado, considerado de forma autónoma, nunca podrá tener el rango de prueba. Intentaremos, a partir de aquí, pues realizar el análisis de la prueba practicada en el plenario, precisamente al amparo de estos principios valorativos a los que hemos venido haciendo mención.

Y comenzaremos este análisis con el interrogatorio de los procesados. Con carácter general constatamos desde ya, y así lo hacemos constar, una, una obviedad como, como veremos, es que interrogatorio de los procesados, no ha proporcionado prueba de cargo alguna contra mi defendido. Ni prueba de cargo alguna, ni siquiera el menor indicio. Y tan es así, que ninguna de las acusaciones ha invocado el más mínimo pasaje de estos interrogatorios, para fundamentar sus acusaciones frente a él. Salvo el silencio, al cual nos referiremos más adelante. En función de ello, de los extensos interrogatorios realizados a los procesados, que ocuparon la, pues si recordamos la totalidad de la segunda quincena del mes de febrero.

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De estos interrogatorios, no ha sido, no ha resultado posible extraer indicio alguno de la, de la, o bien de la pretendida pertenencia de mi defendido al Grupo Islámico Combatiente Marroquí, ni siquiera de la propia existencia de este grupo, ni tampoco de su, igualmente pretendida autoría intelectual, de los terribles hechos que dieron lugar a estas actuaciones. Creemos que más bien al contrario, el interrogatorio de los procesados ha acreditado y además con indudable eficacia, que mi defendido no conocía a ninguno, y subrayamos, a ninguno de los restantes procesados, previamente a su detención. Es más, no solamente no conocía a ninguno de los restantes procesados. Si es que no conocía, ni siquiera a ninguno de los ciento y pico, inicialmente, imputados, ni siquiera, evidentemente, a los que fallecieron, a ninguno de los fallecidos en el, en la vivienda de la calle Martín Gaite de Leganés.

Naturalmente que no conocía a ninguno de los procesados de origen español, que es algo, que además, debemos entender como pacífico, porque ninguna de las acusaciones lo ha afirmado, en ningún momento. Pero, es que no conocía a ninguno de los restantes procesados, y además, y además, esto es así, entre otras muchas cosas, porque ni siquiera pudo tener ocasión de conocerles, al no haber coincidido con ellos, en el plano, digamos espacio-temporal, es decir, jamás ha coincidido con ninguno de ellos, en ningún sitio. No olvidemos el sentido este, que tal como resulta del propio escrito de acusación, mi defendido residió en Damasco hasta el año 2000. O en Lanzarote desde el año 2000, y hasta el año 2002, nuevamente en Siria, hasta finales del año 2003, y tampoco debemos olvidar, que nunca, y subrayamos la expresión, nunca ha estado en Madrid.

Entendemos, que ciertamente es difícil que a través del interrogatorio de los procesados, pudiera haberse obtenido, pues por ejemplo, un hecho como la acreditación de la existencia del Grupo Islámico Combatiente Marroquí, y ello tanto, en el elemental caso, de que los procesados formaran parte de dicho grupo o en el caso de que no lo, de que no formaran parte, y evidentemente por razones diferentes.

Pero no es menos cierto, que si mi defendido conociera a los restantes procesados o a una parte de ellos, por mínima que fuera, este elemento habría parecido, sin lugar a dudas, a lo largo de esta prueba, puesto que ninguno de los procesados le po…, o por lo menos es lo que le parece a esta Defensa, ha negado conocer a los restantes de ellos, que efectivamente conocía. Entendemos además, que la inexistencia del menor vínculo entre mi procesado y los demás coprocesados, tiene un valor muy claro, que es dejar sin fundamento cualquier imputación, respecto a esa pretendida autoría intelectual de los hechos que se vienen enjuiciando.

Al mismo tiempo, la insistencia del Grupo Islámico Combatiente Marroquí como tal grupo, y la existencia de vínculo alguno, entre mi defendido y el pretendido grupo, excluyen también de forma obvia, cualquier imputación de pertenencia a banda armada o de asociación ilícita. Queremos hacer la anunciada referencia que hacíamos al silencio, y es que ya hemos justificado que el silencio no puede constituir prueba autónoma de cargo, por más que lo pretendan algunas Acusaciones, de forma más o menos explícita, o más o menos implícita. El derecho a guardar silencio, no solamente comprende las vertientes que se han mencionado de no declararse culpable o la de no declarar contra uno mismo. El derecho a guardar silencio, es el derecho a guardar silencio. Simplemente a guardar silencio, a no declarar, y no cabe establecer la presunción de que, cuando un procesado guarda silencio, lo hace en su vertiente de no declararse culpable y por lo tanto es culpable. Porque evidentemente el derecho a la presunción de inocencia, inhabilita cualquier presunción vertebrada en su contra. Dicho de otra manera la presunción de inocencia, no puede destruirse a través de otra presunción, como la manejada por algunas acusaciones en relación al silencio.

Pero ocurre además, que mi defendido declaró, aun cuando lo hiciera exclusivamente a preguntas de este defensor. Parece claro por tanto, que no guardó silencio. Ello, curiosamente, ha llevado a las acusaciones a elaborar una particular teoría, que vamos a llamar la teoría del silencio parcial, que además es una, es una expresión interesante porque recoge en un mismo vocablo, el término parcial de su elemento. En primer lugar, en primer lugar, la referencia de que no se trata de un silencio absoluto, un silencio parcial, como contrapuesto absoluto. Y en segundo lugar, el hecho de que se ejerce el derecho a guardar silencio, únicamente en referencia a determinadas partes procesales. Es por tanto, también parcial, en cuanto hace referencia a parte.

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Y al amparo de esta teoría, las acusaciones, algunas acusaciones equiparan al derecho a guardar silencio, perciben en términos absolutos, el ejercicio de este mismo derecho, en el caso de responder, únicamente a las preguntas de alguna o algunas, de las partes.

Esa teoría, conduce además a un problema añadido, es decir, es evidente que si se deja sin responder una pregunta, estamos ante un supuesto de silencio parcial y si se responden todas, menos una, también lo estamos. Es decir, el primer problema que nos surge, es el alcance de ese silencio parcial, si es un silencio muy parcial, o poco parcial o bastante parcial, digamos, y qué efectos debe tener el, ese planteamiento.

Sea como fuere, lo que está claro es que esta teoría de silencio parcial, hace aguas por su costado más evidente. Pues atribuir, que atribuir en términos jurídicos es presumir, efectos incriminatorios al silencio, parcial, total, absoluto, o como queramos llamarlo, de un procesado, no solamente es contrario a la presunción de inocencia, sino que además vacía de contenido por completo, su derecho constitucional a no declararse culpable, por razones evidentes. Y entendemos que la infracción de dos principios constitucionales tan sumamente básicos, impide pues, la válida formulación de esta curiosa teoría que llamamos, teoría del, teoría no, que venimos llamando silencio parcial.

Pero además, debemos decir que el silencio de mi defendido de las preguntas del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones, fue una actitud razonable y se relaciona, como ya sabemos perfectamente, con su desconocimiento de nuestra lengua, y la consecuente dependencia de intérprete. Dicho de otra manera, es un silencio orientado, pues a evitar malentendidos, si resulta correctamente razonable que una persona, para la que se solicita una condena de la magnitud de la que se solicita para mi defendido. A ello además, hay que añadir que no ha dispuesto de ninguna copia traducida del sumario, evidentemente, ni tan siquiera del auto de procesamiento, ni de los escritos de Acusación. Y cierto es, y así lo reconocemos, que el idioma del Tribunal es el español, como se nos ha indicado, cuando hemos solicitado que se proceda a la traducción de algún documento, pero no es menos cierto que, mi defendido, al contrario que otros procesados, no tiene un conocimiento mínimamente pormenorizado y este es el mismo caso además, en el que están otros, otros procesados, que no, que no entienden nuestra lengua.

No ha tenido un conocimiento mínimamente pormenorizado de los hechos que se le imputan, más allá del que ha adquirido pues, en las entrevistas con este letrado, en condiciones que desde, luego han sido poco aptas para estos fines. Y entendemos que esto justifica, más que holgadamente, su decisión de no responder más que a las preguntas que le fueron formuladas por su propio defensor. Y usamos esta expresión, la expresión, “no responder más que a preguntas que le fueran formuladas por su propio defensor”, en lugar de, “negarse a responder a las preguntas de las Acusaciones”, por la sencilla razón de que durante su interrogatorio, este letrado tomó nota puntualmente, de todas las preguntas que iban desgranando las Acusaciones, para formulárselas posteriormente al procesado, dentro de su turno de preguntas.

Desde luego, cierto que no formulé, que este letrado no formuló la totalidad de las preguntas propuestas por las Acusaciones, pero no es menos cierto, que las preguntas que no fueron objeto de traslado eran, o bien extrañas a los hechos, o bien inútiles para su esclarecimiento. O bien abiertamente, incluso contrarias a hechos o declaraciones, obrantes en el sumario. Y para comprobar esto, basta con, con un breve repaso de lo acontecido, pues en esta, en aquella segunda sesión de este juicio, pues aquel lejano viernes 16 de febrero, comparando puntualmente las preguntas propuestas por las Acusaciones y las efectivamente, formuladas al procesado por esta Defensa. Y debemos decir que todas las preguntas que propusieron las Acusaciones, con posible relevancia en el esclarecimiento de los hechos, le fueron trasladadas al procesado por este defensor, y a todas ellas respondió, de manera precisa y concreta, y sin evasivas. Preguntas decimos, de indudable relevancia, como su pertenencia al Grupo Islámico Combatiente Marroquí, se le preguntó su formación religiosa, su concepto de la Yihad. Otras evidentemente, de menor relevancia también, e incluso alguna, que en realidad, no tiene la menor relación con los hechos investigados, como su eventual vínculo con la organización ETA. Todas estas preguntas le fueron directamente formuladas por este defensor, de forma plana, sin sesgo, y sin doblez de ningún tipo y fueron respondidas abiertamente, por el procesado, sin eludir ninguna de ellas. Incluso alguna de ellas respondió ciertamente, de forma casi digamos, airada.

00:23:41

Entendemos por tanto, que no tiene defensa alguna esta tesis del silencio parcial, que han venido sustentando las partes, las partes acusadoras, evidentemente. En resumen, en cuanto al interrogatorio de los procesados, debemos establecer con toda, de forma tajante, vaya, que no solamente no ha aportado al proceso prueba alguna de cargo, en contra de mi defendido, sino que además ha acreditado de forma plena, que no conocía a ninguno de los otros procesados con anterioridad a su detención.

La siguiente prueba que será objeto de análisis, es la testifical, y aquí debemos hacer especial hincapié, en las declaraciones del testigo Atila Turk. Que es el, digamos, la prueba que ha considerado, desde el primer momento, la Acusación constituida por el Ministerio Público como la prueba esencial que implica a mi defendido. Debemos recordar, que las declaraciones de este testigo, se producen en cuatro momentos procesales diferentes. Sus primeras declaraciones se producen entre los días 5 y 8 de abril del 2004, en dependencias policiales en París y obran en el tomo 125 bis, en los folios 44946 a 45093. Resaltaremos a modo de anticipo, que este testigo presta once declaraciones a lo largo de tres días y medio, es decir, desde las doce y diez, o desde las cero horas y diez minutos del día 5 de abril, hasta las quince horas y cincuenta minutos, del día 8 de abril, y en ninguna de ellas está presente abogado alguno.

Posteriormente los días, según el sumario 19 de octubre del 2004, en realidad la fecha está mal, porque fue en realidad el día 29 de abril del 2004, es un error de traducción, que obran en el, están en el tomo 125 bis, folios 45115 y siguientes, el día 10 de mayo del 2004, en el mismo tomo 125 bis, folios 45131 y siguientes, del día 10 de junio del 2004, igualmente en el tomo 125 bis, folios 45149 y siguientes y el día 19 de octubre del 2004, esta vez sí es correcta la fecha. En el mismo tomo 125 bis, folios 45163 y siguientes, las declaraciones, en este caso, la prestan ante la Autoridad Judicial Francesa. El día 19 de noviembre del 2005, en dependencias judiciales francesas, también, y en el curso de una comisión rogatoria internacional, interesada por el Juzgado Central de Instrucción número seis, en este caso está en el tomo 179, folios 69704 a 69712. Y aquí hay que resaltar que en esta declaración, en esta diligencia de declaración, están presentes tanto el Juez Instructor de las presentes actuaciones, como la ilustre representante del Ministerio Fiscal que está presente en esta Sala. Finalmente el día 22 de mayo del 2007, presta declaración ante esta Sala, mediante video-conferencia y está y sus declaraciones están registradas en el fichero de vídeo número 234, marca, número 396.

Entendemos que de la declaración del testigo ante esta Sala, no cabe extraer elemento incriminatorio alguno y este no es un planteamiento de defensa, es una constatación de la actitud de las acusaciones, ninguna de las cuales, en su informe, o en su escrito de calificaciones definitivas, realiza ni una sola mención a esta declaración. Ni una sola. Lo cierto, es que en esta declaración, el testigo confirma que no habla, ni comprende la lengua árabe, como también confirma que mi defendido se encontraba en París, a principios del año 2004, que estaba buscando empleo, que no tenía alojamiento, que el testigo colaboró en el alquiler de un apartamento, para, para mi defendido. Desmiente el testigo, de manera tajante, que mi defendido estuviera preocupado o nervioso, reconoce haber ido a comer a Bélgica a finales del 2003, con Bachir Goumid y con Fouad Charouali, manifiesta que allí no estuvo Hasan El Haski, en dicha comida o reunión, lo que fuera, porque se han mantenido diversas versiones, y todo esto lo manifestó el testigo a preguntas de las Acusaciones. Y a preguntas de este letrado, confirmó las condiciones realmente infrahumanas en las que prestó declaración ante la Policía Francesa y como en tales condiciones, no podía tener una conciencia real. Y relató cómo solamente había hablado una vez con mi procesado y que además lo hizo en presencia de Fouad Charouali, en toda su estancia en París.

Explicó igualmente, también a preguntas de este letrado, que Bachir Goumid y él, eran amigos desde la infancia y eran vecinos de edificio en Mantes-la-Jolie, dato este, que además, presenta una enorme relevancia, porque una de las cosas que siempre se ha preguntado es, qué relación podían tener Hasan El Haski y Atila Turk. Muy sencillo, Hasan El Haski y Bachir Goumid fueron compañeros de estudios en Damasco. Bachir Goumid y Atila Turk eran amigos desde la infancia, vecinos desde siempre. Y ese es el nexo obvio, y desde luego, nada, nada inconfesable que une a Atila Turk temporalmente y durante unos días, con mi defendido.

00:29:09

La declaración de este testigo, en el plenario, tuvo problemas puntuales de traducción y eso se hizo, resulta, del mero examen del vídeo. Es decir, por ejemplo, cuando se le preguntó al testigo si había alquilado una vivienda usando documentación falsa, la pregunta le fue traducida conteniendo solamente la parte relativa al alquiler de la vivienda, y no la relativa al uso de la documentación falsa.

Lo que provocó una respuesta afirmativa, igual hubiera podido no producirse, en el caso de haber traducido correctamente la pregunta. También se tradujo en Sala y además es un incidente muy interesante de ver, en el propio vídeo, que lo recoge, que es que se tradujo que había prestado once declaraciones con su abogado ante la Policía Francesa, en lugar de, que según su abogado prestó once declaraciones, eso dio lugar a un pequeño incidente en el que hubo que, a preguntas de este letrado, cuando le preguntó, si le había acompañado su abogado, en las declaraciones, él dijo que no, hubo que volver a traducir todo lo que había dicho en el sentido ése.

Debemos resaltar además, que contrariamente a lo que se ha venido afirmando e incluso se ha publicado en medios de prensa, el testigo en su declaración ante esta Sala, no se retracta de sus declaraciones anteriores, ya en noviembre del 2005, en el curso de la comisión rogatoria a la que hemos hecho referencia, en presencia del señor Juez Instructor de, de estas actuaciones y de la señora Fiscal, manifestó exactamente lo mismo, y en concreto, manifestó que en noviembre del 2003, se trasladó a Bélgica con Fouad Charouali, con Bachir Goumid y con Mustafá Bauchi, esto está en el tomo 179, folio 69706. Manifestó que no entiende la lengua árabe y esto está en el tomo 179, folio 69706 también. Manifestó que Hasan El Haski no estaba en la reunión en Bélgica, en noviembre del 2003. Y está en el mismo tomo, en el 179, en el folio 69707. Manifestó que no se trasladaron a Harenk, para ver a Hasan El Haski. Y eso está en el mismo tomo, en el 179 y en el folio siguiente, es decir, en el 69708. Manifestó también, de forma tajante, y sin lugar a la menor duda, que mi defendido no buscaba un sitio para esconderse en París en marzo del 2004. Que estaba preocupado porque no tenía alojamiento. Nuevamente tomo 179, folio 69709. Dijo de forma clara y sin lugar a dudas, que la expresión nervioso, que había utilizado o que se había consignado en sus declaraciones policiales, que era una interpretación errónea, por parte de la policía francesa. Que estuvo cinco días declarando sin cesar, y eso está en el mismo folio. Tomo 179, folio 69706. Manifestó que Hasan El Haski estaba preocupado por su alojamiento, folio 69710, manifestó que localizó un piso para él, en abril del 2004, que es un dato que además, vamos a utilizar esta expresión, “chirría un poco” con lo que se ha, con lo que se viene manifestando, en el sentido de que lo que se viene defendiendo, es que estaba buscando, a principios de marzo, un lugar dónde esconderse y la vivienda se la localiza o se la alquila, en abril de 2004. Bastante después de esa época. No parece muy coherente tardar hasta abril para alquilar una vivienda, a una persona que a principios de marzo está buscando dónde esconderse.

No reconoce además, y lo dice expresamente, haber dicho en ningún momento, que, y esto es literal, el grupo de Hasan El Haski, fuera el autor de los atentados de Madrid. Y desde luego, no recuerda haber dicho tampoco, en ningún momento, que mi defendido conociera a Jamal Zougam. Todo eso está en el, esta dos, esta parte, en el tomo 179, folio 69711. Queda, por consiguiente, claro, que el testigo no ha manifestado ante esta Sala, nada nuevo. Nada que desde luego, no hubiera declarado ya con anterioridad. Y como hemos visto, lo que manifiesta además, lo había dicho en presencia del Juez Instructor de estas actuaciones y de la Fiscal, el día 16 de noviembre del 2005.

También, como hemos indicado, declaró ante las autoridades policiales, entre los días 5 y 8 de abril del 2004, indicábamos los folios, están en el tomo 125 bis, y son los folios 44946 a 45093. Resulta especialmente interesante, hacer un poco el examen de la pauta que siguen sus declaraciones. ¿Cómo se desarrollan estas declaraciones? La pauta, y lo anticipamos, es realmente, salvaje, por las razones que vamos a ver.

Presta su primera declaración, que está en el folio 44946 de las actuaciones, comenzando a las cero horas y diez minutos del día 5 de abril del 2004 y terminando a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de ese día. La segunda declaración, tras un intervalo de siete horas y algo más, se desarrolla entre las once horas y diez minutos del día 5 de abril y termina a las catorce horas de ese mismo día. La tercera declaración, tras un intervalo de dos horas y diez minutos, dura cuatro horas y se desarrolla desde las dieciséis horas y diez minutos, hasta las veinte horas y diez minutos.

00:34:41

La cuarta declaración, tras un intervalo de una hora y cincuenta, de, y cincuenta minutos, se desarrolla por espacio de tres horas y veinte minutos, comenzando a las veintidós horas y terminando a la una hora, a la, a la una y veinte minutos del día siguiente. Esto es, del día 6 de abril.

A estas alturas, en un intervalo de apenas veinticinco horas, el detenido ha declarado ya cuatro veces, ocupando sus declaraciones prácticamente trece horas. No termina ahí. Cincuenta y cinco minutos después declara, esta vez de madrugada y por, y por un espacio de una hora y quince minutos, comenzando a las dos horas y quince minutos y acabando a las tres horas y treinta minutos.

La sexta declaración, tras un intervalo de siete horas, se desarrolla por espacio de cinco horas y quince minutos, comenzando a las diez y media y acabando a las quince horas, y cuarenta y cinco minutos.

Tras un intervalo de dos horas y quince minutos declara nuevamente por otras dos horas y treinta minutos, terminando a las veinte horas y treinta minutos, del mismo día 6 de abril.

Con otras cuatro horas de descanso, que luego veremos, que tampoco son de descanso, declara por intervalo de cuatro horas, comenzando nuevamente y ya es costumbre, por la noche, a las doce horas y treinta minutos y terminando a las cuatro horas y treinta minutos del día 7 de abril.

Es decir, que en esas primeras veinticinco horas en que declara a lo largo de prácticamente trece, les siguen otras veintisiete horas, en que declara a lo largo de catorce horas y media. Sumando en un lapso de cincuenta y dos horas, sumando veintisiete horas de declaraciones. La novena declaración se desarrolla por un, por un intervalo de, por un espacio de treinta minutos, con apenas un intervalo de cinco horas y veinte minutos.

La décima, la décima, se desarrolla por espacio de tres horas y cuarenta y cinco minutos y la última de ellas, se desarrolla por un espacio de cinco horas y cincuenta minutos.

Nuevamente sin descanso, y sin, y sin, pues una mínima situación en que pudiera, digamos, tomar conciencia de la, de la realidad. A esto hay que añadir que en ninguna, en ninguna, insistimos, de estas once declaraciones, estuvo presente letrado alguno, y que entre una y otra declaración, esos lapsos de, esos intervalos que mencionaba, se vienen practicando diligencias continuamente. Desde el registro de la vivienda del detenido, hasta todo tipo de diligencias que obran en las actuaciones.

Entendemos que es imposible negar que estas declaraciones se produjeron en, en condiciones ciertamente diabólicas y desde luego inadmisibles para nuestro ordenamiento, incomunicado, sin posibilidad alguna de descanso, sin asistencia letrada, es decir, en condiciones muy cercanas, a lo que difícilmente, pues, ninguno de nosotros le haría en calificar de tortura. Entendemos que ninguna declaración obtenida por estos procedimientos puede tener cabida en nuestro ordenamiento, y además, así lo, así lo establecíamos cuando hablábamos con anterioridad de, con respecto a la, a la prueba de cargo. Y quizás por ello, ninguna de las Acusaciones Particulares se remite a estas declaraciones y únicamente lo hace el Ministerio Público, que las utiliza para fundamentar un supuesto vínculo de mi defendido con el también procesado Jamal Zougam, o la pretendida manifestación por parte de mi patrocinado, de que los hechos de Madrid habían sido cometidos por su grupo. O la pretendida posición preeminente de mi defendido, dentro del no menos pretendido, Grupo Islámico Combatiente Marroquí. O hechos, pues tan ciertamente peregrinos y contrarios a la, al resto de las actuaciones, como que mi defendido huyó de España a Francia, a principios de marzo, a principio, perdón, de marzo del 2004, algo que entra en flagrante contradicción contra, con todo el, con todo el resto de los, de lo actuado. O que con antelación al día 11 de marzo, pues estaba nervioso buscando un lugar para esconderse. Pero entendemos, que habida cuenta del procedimiento tan absolutamente carente de garantías, próximo incluso a la, a la tortura, como hemos dicho ya, con que se obtienen las declaraciones, esta diligencia se encuentra viciada en origen y no puede ser tomada en consideración. A ello además, hay que añadir que otras diligencias de pruebas practicadas, con este mismo testigo incluso, y con mayores garantías, refutan plenamente este, estos hechos o estas afirmaciones.

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Además, es ciertamente un riesgo, por lo menos, eso es lo que entiende esta, esta Defensa, es un riesgo recurrir a, bueno, pues a estos sistemas que tienen por objeto doblegar la voluntad de la persona, y, bueno, intentar que diga lo que no está dispuesto a decir, porque en un momento dado, no es inhabitual que, que una persona bajo estas características directamente mienta, mienta para, para quitarse esa presión de encima, y eso da lugar, pues a problemas, como precisamente los que estamos observando dentro de este procedimiento. Que esas declaraciones, cuando ya sí se producen nuevas declaraciones de estas personas con las garantías debidas, pues evidentemente se ven contra-dichas porque no cabe otra opción. La verdad, evidentemente, es la verdad.

Por consiguiente y en resumen, con respecto a este, a este testigo, entendemos que de la testifical practicada sobre él, únicamente cabe valorar su declaración en el plenario, que además, es lo lógico dentro de, del esquema de nuestra, de la regulación del procedimiento ordinario. Es decir, únicamente cabe valorar su declaración, prestada ante esta Sala, mediante video-conferencia, el día 22 de mayo del 2007, que como indicábamos, está en el fichero de vídeo número 234, marca 396, que además coincide, como decíamos, con la que prestó en sede judicial el día 16 de noviembre del 2005, en presencia no solamente del Juez francés, sino también del Juez Instructor de estas actuaciones y de la Fiscal asignada a ellas. Está, esto en lo tenemos en el folio 179, folios, perdón, tomo 179, folio 69704 a 69712. Y debidamente analizada esta, esta testifical, no puede sostenerse en la misma, ni uno sólo de los argumentos inculpatorios de las Acusaciones, ni uno solo. Es evidente, es evidente, que las declaraciones del testigo, ni apoyan que mi defendido tuvieran conocimiento previo alguno de la atrocidad que se cometió en Madrid el día 11 de marzo de 2004, ni apoyan que conociera a ninguno de los restantes procesados, ni apoyan que formara parte del Grupo Islámico Combatiente Marroquí, ni tan siquiera aportan una mínima base, al hecho de la existencia de este pretendido grupo.

Y sin embargo, de estas declaraciones termina por ponerse de manifiesto, que mi defendido, que no habla francés, únicamente habla árabe, difícilmente pudo mantener conversación alguna con el testigo, que únicamente habla francés y turco, pero que ni habla ni entiende el árabe. Y es algo que ha dicho continuamente. La barrera idiomática, transforma por tanto, en materialmente imposible, que el procesado pudiera haber mantenido con el testigo, las conversaciones que supuestamente relató a la Policía Francesa, seguramente, y viendo las condiciones en que se ha, en que se desarrollaron, en un estado racional, en el sentido de razonamiento, muy poco, desde luego, fiable.

Pasamos con ello a analizar, pues muy brevemente, porque realmente no tiene contenido, las declaraciones del testigo Mourad Chabarou. Ese testigo depuso ante, ante esta Sala también mediante video-conferencia, el día 25 de abril del 2007. Y nada, absolutamente nada de lo que declaró en tal ocasión, puede aportar apoyo alguno a las tesis de las Acusaciones, ni en tal ocasión, ni en las anteriores. De hecho, ninguna Acusación encuentra dentro de sus declaraciones, apoyo para esa tesis acusatoria. Se trata, de entrada, de un testigo que no conoce a mi defendido. De hecho ni siquiera conoce su, su existencia, como quedó de manifiesto, como quedó posteriormente de manifiesto en esta Sala. Y auque la forma en que interrogó el Ministerio Público, pues pudiera conducir a error, ya que el testigo, pues en base a esas preguntas, manifestó que conocía a El Haski, se estaba refiriendo, evidentemente, a Hussein El Haski, o a Lahussin El Haski, que es un hermano de mi defendido. Y a preguntas de este letrado, aunque no fue capaz de especificar el nombre de pila de El Haski que conocía, porque además existe un enorme parecido fonético entre Hasan y Hussein, quedó claro que El Haski que conocía, lo conoció en el Juzgado en el marco del proceso seguido contra el testigo y el hermano de mi defendido, entre otros.

Por lo demás, como decíamos, ninguna de las Acusaciones menciona fragmento alguno de las declaraciones de este testigo, como elemento inculpatorio, salvo el Ministerio Fiscal, que en su informe, pues se, se despacha afirmando que el testigo miente y que por supuesto, que conocía a mi defendido. No llegando eso sí, a especificar razón alguna que justifique esta, esta afirmación.

También por video-conferencia, en este caso el día 22 de mayo del 2007, y en el vídeo 234, prestó declaración ante esta Sala el testigo Ahmed M´Saad. Dentro de lo que declaró, tampoco existe ningún elemento que apoye las tesis de las Acusaciones.

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Y además, así lo reconocen de forma implícita, pues ninguna de ellas utiliza su testimonio en apoyo de sus respectivas Acusaciones.

El testigo, además aquí, relató con claridad absoluta, que su única relación con mi defendido, consiste en haberle alojado en su vivienda, en correspondencia, a que el procesado hubiera alojado en su casa de Damasco durante seis días, al hermano y a la madre del testigo. Señaló también el testigo, que la relación de su familia con mi defendido, se basa en el hecho de que los padres del testigo estaban haciendo trámites, estaban realizando trámites, para poder acoger a una hija de mi defendido, que presenta un grave padecimiento físico, como consecuencia de un error sanitario en Siria y todo ello con objeto de que pudiera, de que pudieran traerla, llevarla en este caso a Francia, para operarla allí e intentar corregir este problema. Y hay que resaltar que este testigo, ni siquiera conocía con anterioridad a mi defendido, puesto que no viajó a Siria. Le conoció en, en estos días, en que le alojó en su casa. Por lo tanto, insistimos, nada aporta a la acusación, la declaración de este testigo.

El mismo día, y a continuación del testigo anterior, declaró ante esta Sala, también por video-conferencia, el testigo Yousef M´Saad, hermano del anterior, y como en el caso de su hermano, nada dentro de lo que declaró, apoya las tesis de las Acusaciones, que también lo reconocen de forma implícita, pues no utilizan sus declaraciones, en apoyo de, de sus, de sus respectivas Acusaciones. Igual que su hermano, hay que, hay que señalar aquí, que en sus declaraciones ante la Policía Francesa, que tampoco se citan, pero sí conviene dejarlo claro, en sus declaraciones ante la Policía Francesa se siguió la misma pauta que hemos calificado como diabólica con respecto al, al, al testigo Atila Turk.

Este testigo, Yousef M´Saad estuvo alojado junto con su madre, durante seis días en la vivienda familiar de mi defendido en Damasco y aclaró ante la Sala, que el procesado trabajaba allí en Damasco, pues como profesor en el Instituto Al Fatah. Resulta curioso y es más, conviene señalarlo aquí, el hecho de que se menciona, digamos, la capacidad de movimiento de mi defendido, como un hecho que le incrimina, es decir, el hecho de que se alojara en la vivienda de, de Yousef M´Saad, o que se alojara pues en, en, en otras viviendas, parece reflejarse pues como un hecho que efectivamente, le incrimina. Yo no sé si las Acusaciones se han tomado la molestia de mirar algún mapa, para comprobar que todas las localidades, entre, en las cuáles se viene alojando y va pasando de una a otra, evidentemente, para no constituir una molestia para los, para los propietarios de las viviendas en las que se aloja. Todas estas localidades están situadas, y eso lo vemos a poco que nos tomemos un poco la molestia de mirarlo en un mapa, están situadas en el, en la, digamos, corona metropolitana de París. Es decir, son localidades que están, pues a una distancia máxima de cincuenta o sesenta kilómetros del centro de París. Muchas veces en el caso de, en el caso de Mantes-la-Jolie, que es la localidad, digamos, que está más alejada, pues Mantes-la-Jolie, no es otra cosa que una localidad a orillas del Sena, aguas abajo de París, distante a unos sesenta kilómetros del centro de París, a unos cuarenta kilómetros de Versalles, para que nos hagamos un poco a la idea de dónde está. Digamos, es una localidad, pues como puede ser Collado-Villalba, o como puede ser Aranjuez, dentro de, del,

o Colmenar Viejo dentro del entorno de Madrid.

Relata el testigo, y además se utiliza, se ha utilizado, pues un poco como, como supuesta acreditación de, de, de, de una posición digamos preeminente, por parte de mi defendido, que se negaba a viajar en trasporte público y que tenía que llevarle con el coche. Claro, evidentemente, si el desplazamiento, si estuviéramos hablando de, de un desplazamiento de París hasta Mantes, o de dos localidades realmente distantes, podría plantearse esa duda, cuando de lo que estamos hablando es del transporte dentro de la corona metropolitana de París, que aquellos que hemos estado alguna vez en París, sabemos que es precisamente complicado, y especialmente, para quien no habla francés. Es muy difícil orientarse, pues puede ser perfectamente comprensible, que alguien, que insisto, no habla francés y que se puede haber perdido dentro de esa corona metropolitana, solicite, pues que le acerquen en coche a una localidad que además está cerca y que las comunicaciones en coche no tiene nada que ver con las comunicaciones públicas.

Nos referiremos a continuación al testigo que, no fue testigo, pero bueno, llamémosle así, Nafia Nouredinne, o Nouredinne Nafia. Este testigo, recordamos, no declaró ante esta Sala a causa de problemas de orden técnico, de orden legal, relacionados con, con el país vecino, con Marruecos.

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Al estar propuesto como testigo, se dio lectura, no obstante, pues a su, a la extensa declaración que había prestado ante las, ante la Policía Marroquí. Y aquí cabe señalar en primer término y además en términos elogiosos, la tremenda capacidad de la Policía Marroquí para obtener declaraciones extensas, detalladas y prolijas en, en datos, realmente concretos y útiles. Y bueno, y aún cuando esta Defensa alberga serias dudas, respecto a la validez como prueba de unas declaraciones que no se prestaron ante la autoridad judicial y en condiciones que conocemos profundamente, sin que, sin que se haya dado entrada de ninguna manera al principio de contradicción.

Como entendemos que en todo caso, estas declaraciones tampoco aportan nada a las Acusaciones y que incluso, pues ratifican las tesis de esta Defensa, no las vamos a cuestionar, pero sí, sí dejamos que, como además no puede ser de otra forma, quedar a criterio del Tribunal la valoración o en su caso, la validez de, de esta prueba.

Sí resaltar que el testigo describe, pues como decía a las autoridades, a la Policía Marroquí, de forma muy minuciosa, la estructura del Grupo Islámico Combatiente Marroquí, pues ofreciendo nombres precisos, atribuciones concretas y es curioso, porque el caso es que dentro de esta minuciosidad, el nombre que no aparece es el de, el de mi defendido. Pese a que en palabras de todas las Acusaciones es un dirigente del máximo nivel. La verdad es que creemos que la pirueta es desde luego, la pirueta, dicho sea en sentido, por supuesto, dicho sea siempre con el mayor de los respetos, pero entendemos que es remarcable. Es decir, no está en ningún momento mencionado mi defendido, dentro de las declaraciones, pero sí, sí lo están dos de sus hermanos. Y este, el parentesco es precisamente el dato que se esgrime. El argumento nos parece absolutamente inadmisible, es decir, es un poco lo que mi ilustre compañero, don Gerardo Turiel manifestaba con relación al Derecho Penal de autor, es un ejemplo absolutamente paradigmático de, del Derecho Penal de autor.

Entendemos que, que si mi defendido formara parte de ese denominado Grupo Islámico Combatiente Marroquí al que se refiere el testigo, nada obstaría a que, a que éste lo hubiera mencionado, exactamente igual que hace con otras muchas personas, incluyendo dos de sus hermanos. Y además entendemos que entra dentro de lo que se conoce, lo que evidentemente ya digo, se expuso como Derecho Penal de autor, porque es un argumento que se construye a medida de mi defendido, porque afirma una cosa y la contraria. Es decir, si mi defendido, no cabe la menor duda, de que si mi defendido hubiera sido mencionado por el testigo en sus declaraciones, esta sería la prueba indudable de su pertenencia al Grupo Islámico Combatiente Marroquí. Pero como no es mencionado, entonces el hecho de no ser mencionado y sí serlo sus hermanos, es lo que se convierte en la prueba irrefutable de que pertenece. Es decir, se le mencione o no se le mencione, evidentemente, lo que se está construyendo es la figura, el traje, a la medida de, de una persona. Con ello finalizamos el análisis de las declaraciones de este testigo, de este no testigo, porque no declaró ante de esta Sala.

Tampoco declaró ante esta Sala Bachir Goumid. Y en este caso no declaró a causa de su, de su negativa. Y la distinguida representante del Ministerio Fiscal, siempre atenta, como es su obligación además, a cualquier oportunidad, interesó que se diera lectura a las declaraciones del testigo que prueban en el sumario. Y se dio lectura, no solamente a las que prestó a presencia judicial, sino también, aprovechando, la que prestó ante las Fuerzas Policiales, cuya validez, pues naturalmente, debió entender cuestionada, no solamente por el hecho de que se elude el principio de contradicción, sino además por las condiciones en que se prestaron, que las conocemos perfectamente, porque fueron equivalentes a las condiciones en que lo hizo Atila Turk.

Por lo demás, lo interesante de estas declaraciones, a las cuales se dio lectura, es que el testigo confirma que conoce a mi defendido desde el año 1995, cuando coincidió con él en, en Damasco, donde fueron compañeros de estudios. Afirma y así se leyó de forma literal, en esta Sala. El testigo afirma que mi defendido no forma parte del Grupo Islámico Combatiente Marroquí. Y lo dijo con estas mismas palabras. Son términos literales. Queremos remarcar, remarcar también, que el Ministerio Fiscal pues intentó, en cierta medida, confundir al Tribunal, dando entrada al dato de que este testigo había manifestado que coincidió con mi defendido en Jallalabad. Y es un elemento que ciertamente se desmonta con una simple lectura de las declaraciones, porque el testigo a quien afirma haber visto en Afganistán, es a Hussein El Haski. No a Hasan el Haski.

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Basta, basta para ello, con, con, con leer su declaración en el tomo 125 bis, y más concretamente, en el folio 44829 del sumario, donde se encuentra esta, esta declaración. Insistimos Hussein El Haski.

Respecto a las restantes testificales, pues ni siquiera les vamos a analizar, porque es obvio que no existe elemento incriminatorio alguno en ellas, con relación a mi representado. Y además es, extraña realmente a esta parte, que no se hayan traído al plenario, pues algunos testimonios que aparentemente hubieran podido resultar esclarecedores. Es decir, es el caso de alguno de los participantes en las pretendidas reuniones que se afirma que tuvieron lugar en Bélgica a finales del 2003, o en París en enero del 2004. Es el caso, pues de Abdelkader Hakimi o de Mustafá Fadouchi o de Fouad Charouali, quien por cierto, en su, en su declaración, en el tomo 131 bis, en el folio 48041 del sumario, nos explica que Hasan El Haski vendía joyas que había llevado de Damasco. Y este era su medio de vida, en París.

También es interesante la, la, o hubiera sido interesante la declaración de Fouad Charouali que además confirma, por cierto, haber visto en Jallalabad a Hussein y subrayamos, Hussein y no Hasan El Haski, hermano de mi defendido. Eso consta en el tomo 131 bis, folio 48062 del sumario.

Y finalizamos con esto el análisis de la prueba testifical, para entrar en el análisis de la prueba pericial que limitaremos exclusivamente a una de ellas. La pertenencia de Hasan El Haski al Grupo Islámico Combatiente Marroquí es controvertida. Y estas no son palabras de esta defensa. Estas palabras las escuchamos todos en esta misma Sala, el día 21 de mayo, en boca del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, número 13610, Inspector Jefe de la UCIE hasta fechas relativamente recientes, eso está en el vídeo número 228, minuto una hora, veintiún minutos, veintiocho segundos. Repetimos, la pertenencia de Hasan El Haski al Grupo Islámico Combatiente Marroquí es controvertida. Esta es la opinión de uno de los peritos, no son peritos, porque además, es uno de los temas que están en debate, uno de los firmantes del informe policial en que se basa la Acusación. Claro, si para los funcionarios policiales es controvertida la pertenencia al Grupo Islámico Combatiente Marroquí de Hasan El Haski, no entendemos cómo no puede serlo para quien está obligado, pues por ley, a velar por la, por la legalidad, digamos, que es el Ministerio Fiscal.

Las declaraciones de Atila Turk constituyen la única base de la Acusación contra Hasan El Haski. Esta frase que tampoco es de esta Defensa fue pronunciada también en esta misma Sala y la escuchamos todos en boca de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, número 79651, una Inspectora de la UCIE, también firmante del informe y está en el vídeo número 229, en el minuto dos y cincuenta y cinco segundos. Esta es la prueba pericial 54 que se, que se, que se practicó sobre los que fueron autores de la parte tercera en, del informe general de fecha 10 de agosto de, de, de 2005. Es un informe además, muy curioso, porque es un informe que se viene repitiendo en relación a mi, a mi, mi defendido desde, desde el inicio de las actuaciones frente a él. Es decir, desde el momento en que se hace la, en que se presenta, pues como justificación para proceder a su detención, que además y también obra dentro de esta misma prueba, el, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número 13610 dijo que lo interesante, lo interesante de es, de este informe era que se viera ratificado con lo que se encontraría dentro del registro de la vivienda. Un registro de la vivienda que salvo para la Acusación constituida por doña Angélica Geria, pues no ha proporcionado ningún dato, y esta Acusación el único dato que le proporcionó, es que se encontró una, una agenda que al abrirla sonaba “Asturias, patria querida” o algo parecido. Un dato que realmente no parece demasiado relevante para justificar ninguna actuación, más allá del propio contenido del informe.

Entendemos que el, que el, que el, la prueba pericial lo que hace, es muy lejos de apoyar Acusación alguna frente a mi defendido, y lo que está haciendo es, simplemente todo lo contrario. Es decir, eliminar, eliminar datos que digamos, puedan suponer apoyos a las Acusaciones. Resulta incluso llamativo cómo dentro de este informe quedó desactivado o quedaban desactivados dos de los elementos esenciales en que se apoyaba. Uno, el haber sido encontrado un pasaporte dentro de la, un pasaporte de mi defendido, dentro de la vivienda de Hakimi y el hecho de que en la vivienda de Lounani apareciera un supuesto papel, pues con la dirección de una persona de Lanzarote. Nos llama mucho la atención, que estos hechos que están recogidos en las, en las, en las conclusiones provisionales del, del Ministerio Fiscal, se mantengan sin la menor alteración en las conclusiones definitivas pese a

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haber quedado no desactivado, sino absolutamente fuera de ello. Por tanto es un prueba que tampoco deberá tomarse en consideración, atendiendo en todo caso a la hora y visto que lo único que queda es el informe de los escritos de conclusiones y de los informes de las partes acusadoras. Si fuera preciso hacer el receso en el momento este, podríamos interrumpir…

GB: No, no, no hay receso. A la una y veinticinco interrumpo y si no ha acabado, seguirá esta tarde.

D EL HASKI: Perfectamente.

GB: Gracias.

D EL HASKI: Dentro de los, de los informes de las, de las Acusaciones, empezando por la parte relativa a las conclusiones de las partes acusadoras, resulta llamativo que todas las, las partes acusadoras mantienen sus conclusiones provisionales, a salvo de la constituida por doña Angélica Geria, que entiende que no está acreditado en nexo alguno de mi defendido, con los hechos que ocurrieron en Madrid y por tanto “retula”, retira la Acusación manteniendo exclusivamente la de pertenencia al Grupo Islámico Combatiente Marroquí. Desde aquí, por supuesto, agradecer a esta Acusación el hecho de la retirada de la Acusación, y agradecerle encarecidamente la ecuanimidad, especialmente porque se trata de una de las Acusaciones que ha buscado, pues digamos de manera más afanosa, pruebas de la, de la, de la implicación de mi defendido en estos hechos y por tanto, pues una de las, de las Acusaciones que en mayor medida ha intentado, ha desarrollado esta actividad de Acusación.

Antes de analizar las conclusiones de la Fiscalía, queríamos hacer una valoración muy rápida en términos positivos de la labor desarrollada por la Fiscalía a lo largo de estas actuaciones. Entendemos especialmente cuando ha sido además, objeto de ataques muchas veces desmesurados, ocurre, sin embargo, que evidentemente, todos estamos sujetos a, a errores y entendemos que en cierta medida, es lo que ocurre en relación con mi defendido.

Resulta llamativo, como decía antes, que dentro de sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal no modifica ni una sola coma, de sus conclusiones provisionales en relación a mi defendido. Es decir, mantiene incluso pues hechos que están absolutamente descartados, como la aparición de un pasaporte y ahí está dentro del escrito de conclusiones definitivas, dentro de la vivienda de Hakimi, como mantiene sin alteración alguna, pues todo aquello que, quedó descartado en el plenario dentro de las declaraciones de Atila Turk. Hay además afirmaciones que evidentemente, no tienen la más mínima base, ya no tanto dentro de las conclusiones, como, como dentro del informe. Es decir, el hecho de la, de la, de la huida a España. Es obvio que en el mes de abril o en el mes de mayo, mi defendido no huye a España, o sea, no tiene sentido. Primero porque no tiene sentido obviamente huir de algo, al país justamente donde, donde se le puede buscar por haber cometido presuntamente estos hechos. En segundo lugar, porque si huye lo está haciendo público, es decir, trabaja, trabaja dado de alta en Seguridad Social, dentro del registro y se podrá ver y se le encuentra, desde una tarjeta de La Caixa, o de una cuenta de La Caixa hasta la tarjeta sanitaria. Es decir, es público y notorio dónde está residiendo y de hecho cuando la Policía emprende su búsqueda, no tarda nada en localizarle, porque efectivamente, ahí está como si tuviera un cartel encima indicando que estoy aquí.

Se indica también que no trabajaba, es decir, se menciona incluso, en algún pasaje que no era un currante, creo recordar que era, que era la expresión. Cuando se le detuvo estaba trabajando, cuando fue a París y así lo han dicho muchos testigos, fue buscando trabajo y sobre todo, se dijo algo que creo que es profundamente injusto y lo, y lo justificaremos y es que, y además eso se acompañó de una observación que entendemos que además fue, fue improcedente por lo menos. O al menos descortés, en términos procesales, cuando se dijo que pasaba de la familia y que alguien que se desentendía incluso, pues de una hija enferma, qué respeto podía merecer la vida de ciento noventa y una personas. Entendemos que al margen de, bueno, de ser descortés, se ajusta en escasa medida a, a, a la realidad de una persona pues que, que bastantes testigos, o por lo menos, hay testificales muy claras que indican que enviaba dinero a Siria, que hablaba con Siria, que viajaba a Siria, que es donde está su familia, que se estaba preocupando por intentar llevar a Francia a su hija

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enferma, precisamente para que la pudieran operar. Nos pareció pues un poco, pues efectivamente, fuera de lugar y en todo caso descortés en términos procesales.

En relación al resto de las, de las Acusaciones y con esto terminaremos, la mayoría de ellas adoptan simplemente una, una actitud adhesiva. Es decir, incluso entendemos que hay algunas de ellas que llegan a acusar en vacío. Entendiendo por acusar en vacío, el mantener dentro de la estructura de sus conclusiones, una solicitud de condena que no justifica en hecho alguno. Resulta incluso llamativo, el caso de alguna Acusación, que después de, pues de estar treinta páginas de su escrito de conclusiones, desmontando la Acusación del Ministerio Fiscal abiertamente, después de eso, en un simple párrafo, en el que se refiere a los restantes procesados de origen árabe o algo parecido, pues que entiende que participan por, por causas que más se engloban en un etcétera, que en ninguna otra. Y resulta llamativo porque en primer lugar y no es una broma, es decir, simplemente es, es así, mi defendido no es de origen árabe. Es de origen marroquí. Lo que entendemos que ni siquiera se han referido a él dentro de eso. Es decir, se está acusando en la mayor parte de los casos

o en número notable de casos en vacío. Es decir, no es ciertamente el caso de algunas Acusaciones que nos mostraron, pues aquí, un gráfico que además no debe, no debe servir como, digamos, como, que no debe engañarnos a nadie, pues evidentemente no es prueba. Es decir algo que se practica en un momento dado, que se intenta pasar como prueba, pero que realmente no puede tener, ni mucho menos, la consideración de prueba. En función de ello, bueno, y finalmente, en el planteamiento relativo a las costas que hacía mención una de las Acusaciones, entendemos que gran parte de las Acusaciones y sobre todo las que se están manteniendo, como decíamos, en vacío, se, se están haciendo con pues con abierta, abierta temeridad, por lo menos, en cuanto incumbe a mi defendido. Y en función de ello, pues naturalmente interesar como venimos interesando, sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y naturalmente incluyendo condena en costas.

GB: Muchas gracias. Reanudaremos la sesión a las cuatro de la tarde con las Defensas de Slimane y Belhadj. Hasta luego, gracias.

Libertad Digital