Nomenclatura de las partes que intervienen en el interrogatorio:
D H. AHMIDAN Defensa de Hamid Ahmidan, Andrés Arévalo Pérez Fontán GB Presidente del Tribunal – Gómez Bermúdez
D H. AHMIDAN: (n.t.: Las primera palabras están cortadas). Quiero en primer lugar solicitar a la Sala que acuerde la nu…, nulidad de actuaciones y en el caso de que no la acuerde, anunciar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho de defensa artículo 24 de La Constitución Española. No quiero extenderme mucho en este motivo puesto que ya lo han expuesto mis compañeros que me han precedido en el uso de la palabra. Hago míos los argumentos expuestos por el resto de las defensas y lo que quiero, es denunciar el pro…, prolongado e injustificado secreto de actuaciones en fase de instrucción del sumario, que ha impedido a mi representado, tener una defensa con las debidas garantías. Durante ese tiempo, en el que las actuaciones han estado secretas, se han practicado todas las pruebas que han llevado a mi representado a verse procesado en la causa, sin que este letrado haya podido intervenir en ninguna de ellas. Durante la instrucción de la causa, concretamente este letrado, ha recurrido catorce (n.t.: recalca la palabra “catorce”) autos de prorroga del secreto de actuaciones y siempre con el mismo resultado. Ejem.
Se acusa a mi defendido de un delito contra la salud pública y de colaboración con banda armada, y para ello las acusaciones han propuesto, y a lo largo de estos meses de vista, se han practicado todas las pruebas sobre las que sustentan sus acusaciones. Por el contrario, este letrado considera que, de la prueba válidamente practicada en el acto de la vista, no se desprende la existencia de prueba de cargo alguna para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento.
Para ello voy a examinar de forma separada los delitos de los que se le acusa y de la prueba en que sustentan su acusación.
Del delito contra la salud pública, se basan las acusaciones para la imputación de este delito, en la droga intervenida en el domicilio que compartía Hamid con su primo Hicham, sito en laavenida del Cerro de los Ángeles número 30, bajo A, como consecuencia de la entrada y registro efectuada en el mismo. Son sobradamente conocidas de La Sala las formalidades que la ley prevé para la entrada y registro en un domicilio, entre ellas la presencia del interesado. La jurisprudencia ha entendido que la presencia del interesado es necesaria para la validez de la diligencia sin que pueda prescindirse de ella, siempre que sea posible y que éste no actúe según las previsiones del citado artículo de la Ley Procesal, designando un representante o negándose a concurrir o a realizar aquel nombramiento, en cuyo caso se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad o de dos testigos, en su defecto. También conoce La Sala la doctrina emanada de nuestro más alto tribunal para modular el sentido de la misma, por cuanto que su inobservancia afecta directamente al derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio recogida en el artículo diez…, 18-2 de La Constitución.
Entonces ¿quién es el interesado al que alude el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal? La sentencia número 938/2005 del Tribunal Supremo de la que es ponente el Excelentísimo señor don Joaquín Jiménez García, y que fue citada, expresamente, en este…, en esta vista por el representante del Ministerio Fiscal, dice que “por interesado debe entenderse no tanto el titular en clave civil del domicilio, sino, mas bien, debe estimarse por tal a la persona concreta objeto de la pesquisa judicial y a la que se le pueden derivar perjuicios según el resultado del registro, pudiendo existir varios interesados en este sentido sin que sea exigible la notificación a todos. Esto es imposible o convertiría en vacua la diligencia, por ejemplo, si está están en sitios diferentes”.
“Hay que recordar”, sigue la sentencia, “que lo relevante con trascendencia constitucional, es solo la autorización judicial ya que el requisito de la notificación al interesado es exigencia de derecho procesal sin alcance constitucional”. Y sigue: “solo en el caso de que el interesado esté a disposición judicial en situación de detenido, será preciso inexcusablemente, además, su presencia, ya que la diligencia de registro, dada su naturaleza, es irrepetible y, por tanto, la garantía de contradicción de la prueba solo puede efectuarse en el mismo momento de su realización. De ahí la insubsanable exigencia de la presencia del interesado que está
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detenido en la policía. Tal vez”, y subrayo “tal vez” porque así fue dicho por el Ministerio Fiscal, “la única excepción sea la de que tal detención sea en lugar distinto al del registro, o cuando se efectúen simultáneamente varios registros en diversos lugares, lo que, obviamente, imposibilitaría la presencia simultánea del interesado en varios domicilios a la vez” (n.t.: ver nota al final). El Ministerio Fiscal en su informe se ha acogido a esta excepción, pero es una excepción vaga e imprecisa pues, de otro modo, no se habría utilizado por el ponente que la redactó, la expresión “tal vez”. La expresión “tal vez”, utilizada por el magistrado, se puede interpretar, también, como que no en todos los casos en los que se produzcan varios registros en diversos lugares se puede admitir la excepción a la norma, sino que habría que analizar cada caso en concreto. En este caso ¿era mi cliente el interesado en el registro de varios domicilios a la vez? Vamos a pasar a…, voy a pasar a relatar los hechos como ocurrieron y a valorar los mismos.
Hamid es detenido junto a su primo Said, el día 25 de marzo del año 2004. Ese mismo día, al folio 4.187 del Tomo 16 de las actuaciones, la UCIE envía un oficio al Juzgado Central de Instrucción número 6, solicitando mandamiento de entrada y registro en la vivienda de Hicham Ahmidan sita en avenida del Cerro de los Ángeles número 30, bajo A. En el oficio se indica, expresamente que Hamid “habría estado residiendo en ese domicilio y que, según el curso de las investigaciones, estarían implicados en los atentados anteriormente indicados”. El auto del Juzgado Central de Instrucción número 6, de 26 de marzo de 2.004, que lo autoriza, hace suyos los fundamentos expuestos en el oficio, la fundamentación por remisión que está permitida por nuestra doctrina.
El Ministerio Fiscal se excusa, para intentar eh…, rebatir los argumentos de esta defensa, en que la utilización en el oficio de la policía de la expresión “habría estado repri…, re…, residiendo”, no aclara en (sic) instructor la condición de mi cliente como interesado. Pero esto lo hace el Ministerio Fiscal y, dicho sea con los debidos respetos, ¿eh?, consciente de la vulneración del derecho fundamental que se ha producido, que es la inviolabilidad del domicilio del artículo 18-2 de La Constitución.
Ha intentado salvarlo aduciendo para ello que, en ese momento, era necesaria la presencia de Hamid en la casa de Morata de Tajuña, con el argumento de que “es que él tenía las llaves de la misma”. Es decir, pretende hacer prevalecer su presencia en su lugar de trabajo antes que en su domicilio. ¿No será más lógico, quizá, y más ajustado a derecho que asista o, al menos se le diera la oportunidad de asistir al registro de su casa, que el de una finca de la que no era morador y que no tiene ese plus de garantía que establece La Constitución? Lo que era necesario para la entrada y registro en la casa de Morata, eran las llaves que él tenía y no (n.t.: recalca la palabra “no”) su presencia porque, en caso de que se negara a asistir al registro, como se contempla en el artículo 569 antes citado ¿acaso hubieran renunciado aefectuarlo? ¿Quién tenía las llaves una vez que estaba detenido? ¿Él o La Policía? Para más INRI el oficio de la UCIE, de fecha 26 de marzo de 2.004, folio 4.203 del Tomo 16, solicitando del Juez Instructor libre mandamiento de entrada y registro en la casa de Morata de Jamal Ahmidan, dice también, “habría estado residiendo” refiriéndose a Jamal Ahmidan, la misma expresión que utilizó anteriormente para referirse a Hamid. En esa…, en ese oficio no se informa ni se solicita la asistencia al mismo de Hamid. En el mismo sentido de utilizar la expresión “habría estado residiendo”, la utiliza la UCIE al solicitar mandamiento de entrada y registro para Hamid en la calle Acebuchal número 9, bajo A, folio 4.175 del Tomo
16. Para Mustafa Ahmidan en la calle Villalobos número 51, 4º C, folio 4.224 del Tomo 17. Para Mustafa Ahmidan, de nuevo, en el domicilio de la calle Torremolinos número 4, 2º A folio 3.867 del Tomo 15 de las actuaciones. Esto, lo que nos hace pensar, es que la reiterada utilización de dicha expresión, no es mas que la UCIE, en ese momento, utilizara un documento plantilla, que solemos conocer todos, en el que se limitara a cortar y pegar los nombres y las direcciones de las personas para las que se solicitaba el mandamiento de entrada y registro.
En consecuencia la prueba obtenida a partir de una diligencia de entrada y registro que viola el derecho constitucional garantizado por el artículo 18-2 de la Constitución, deviene nula de manera radical e insubsanable por efecto directo del artículo 11.1 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, que no permite la entrada en el proceso de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, como sucede en el caso presente, sin que las barreras prohibitivas se puedan vencer por el hecho de que los policías actuantes en su práctica comparezcan en el juicio para prestar testimonio de lo acontecido.
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Se ha argumentado, manifestó, mostró el Ministerio Fiscal como prueba o como dato incriminatorio para mi representado, el silencio en la prueba de confesión practicada en el acto del juicio. Pero nada más lejos de la realidad. El silencio del acusado en el juicio oral es un derecho. Pero es que, además, en el caso de Hamid, respondió a todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas por las acusaciones, que fueron las que esta defensa repitió y a la (sic) todas ellas contestó. ¿Hum? Las reprodujo todas y a todas las contestó. Si alguna de las acusaciones hubiera querido que se incorporara su declaración en sede judicial al plenario, debería haberlo pedido por la vía del 730 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal pero ninguna parte lo pidió. Lo que ocurrió fue que el Ministerio Fiscal consideró, que en contestación a una pregunta formulada por este defensor, el acusado incurrió en contradicción con su declaración prestada en sede policial y pidió por la vía del artículo 714, la lectura de ese párrafo.
La sentencia número…, la sentencia del Tribunal Supremo número 205/2.004, de 18 de febrero, en el recurso 674/2003, en la que es ponente don Andrés Martínez Arrieta, afirma, y me voy a limitar a leer un párrafo referido al silencio o a la utilización o la incorporación al plenario de las declaraciones del imputado: “Se hace un uso inadecuado del artículo 714 de La Ley De Enjuiciamiento Criminal que autoriza, si alguna parte lo solicita, la lectura de la declaración prestada en el sumario, es decir, producida ante el Juez de Instrucción, con objeto de poner de relieve eventuales contradicciones y en demanda de una explicación para las mismas, como medio de evaluar la credibilidad de lo que estuviera siendo manifestado en el juicio”. Pues bien, dado al tenor de la disposición aludida y el valor de mera denuncia que la ley atribuye al atestado policial, es patente que solo lo…, lo declarado ante el instructor, puede ser usado al objeto de contrastar la veracidad de la declaración de un testigo o de un imputado. De este modo resulta claro que el contenido de las diligencias policiales no puede acceder al juicio por la vía de la lectura del citado precepto. Y, en este caso, tampoco por el artículo 730 de La Ley De Enjuiciamiento Criminal. No olvidemos que lo que pidió, en su momento, el ilustre representante del Ministerio Fiscal fue la lectura de un párrafo de la declaración prestada por Hamid en la policía.
En cuanto al delito de colaboración con banda armada. Este delito está definido en nuestro ordenamiento como un delito de mera actividad y de riesgo abstracto, que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo. El propio tipo penal se refiere a la co…, a la colaboración en plural. Son actos de colaboración, dice. Y se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada. Así lo establece la sentencia del tribunal Constitucional 1.346/2.000 de 28 de junio 546/2.002 de 20 de marzo, entre otras, aparte de lo manifestado ayer por mi ilustre compañero de la defensa don Gerardo Turiel, que también incidió en este tema. Bueno; partiendo de esta premisa, tengo que manifestar, que tras cuatro largos meses de vista, ninguna de las acusaciones ha aportado una sola prueba, ni indicio que acredite la comisión por mi representado de este delito, ni de ningún otro. Que conociera la existencia de una banda armada y que, mucho menos, quisiera la cola…, colaboración que pudiera prestar a esta supuesta banda. Lo que se presenta ante el plenario se puede calificar, de forma benévola, como indicio.
Voy a pasar a examinar los indicios que se alegaron por las acusaciones. Vive con su primo Hicham. Efectivamente, vive con su primo Hicham y así lo ha declarado él desde el primer momento. Es más, fue detenido en la puerta de la casa de su primo Hicham. Pero ha explicado el motivo por el que vivía allí. Lo ha explicado y nadie ha podido rebatirlo. Ha explicado que en esa época no tenía trabajo y que su primo le ofreció alojarlo en su casa. Nadie ha acreditado que fuera otro el motivo. Incluso se propuso, y La Sala admitió, que viniera a declarar a la vista Hicham pero, dado que está preso en Marruecos, ha sido imposible tomarle declaración por cualquier medio. También se ha dicho por las acusaciones: “es que construyó un zulo en la casa de Morata de Tajuña”. No. Esto no es cierto y nadie lo ha podido demostrar. Lo que está acreditado es que trabajó en la finca, como albañil, en el periodo comprendido entre los días 10 y 12 de febrero de 2.004, hasta primeros de marzo de ese mismo año. Y esto está acreditado porque así lo ha manifestado el propio Hamid en todas sus declaraciones. Que trabajó allí con Otman como albañil y que cuando empezó a trabajar en la finca, el agujero ya estaba hecho. En este sentido, tengo que decir que la testigo protegida R-22, manifestó que Jamal alquiló la casa en noviembre del año 2003. Que desde el momento en que alquiló la casa y, prácticamente inmediatamente, se llevó utensilios a la casa, se llevó cubiertos, se llevo vajillas, se llevó colchones, se llevó un televisor, y que frecuentaba con asiduidad esa finca. Se llevaba a su hijo. Y desde entonces,
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empezó a hablar de “los chicos”: Jamal. También dijo que cuando volvía de la finca le notaba las manos más ásperas, agrietadas y con callos como de trabajar con el cemento ¿No pudo ser entonces cuando él, solo o en compañía de otros, en compañía de “los chicos”, construyera el zulo? Es una versión tan verosímil, por menos, como la que presentan las acusaciones.
Hamid, asimismo, ha manifestado…, no perdón, la testigo R-22 manifestó en su propia declaración, que ella no volvió a la finca hasta el día 19 de marzo del año 2.004, con motivo del día del padre y el resto de la información que nos aportó esta testigo, es por referencia de lo que le contaba su hijo. Su hijo le con…, le contaba, le manifestaba, que cuando iba a la finca ve a los amigos de su padre y a los albañiles. Está haciendo una clara distinción entre ambos. También tenemos la declaración del otro obrero de la finca, Mustafa el Haddar, que vino a declarar aquí. Cuando dec…, cuando vino a declarar aquí, dijo que empezó a trabajar en la fina antes que Otman y Hamid, un albañil y un peón lo llamó. Manifestó que Mohamed y el Chino, construyeron una chabola y un garaje y que él, Mustafa, fue con Jamal a comprar las planchas de poliespán. También dijo que ellos, refiriéndose a los moradores de la finca, cuando hablaban, no lo hacían delante de nosotros y que los que allí había también ayudaban en las obras. Que Hamid no se quedaba a dormir en la finca y que, hasta que fue despedido, en este caso Mustafa, el 29 o el 30 de febrero, así lo dijo, no vio armas, explosivos, ni teléfonos en la finca. Hemos visto aquí en el plenario, se nos ha mostrado, un vídeo de la inspección ocular que se hizo en la finca. Eh…, prácticamente todo el vídeo eh…, fue el…, famoso episodio de los perros olfateando el zulo, perros que…, que parece ser que no detectaron nada en el zulo, no obstante lo cual, luego se detectó que había trazas (n.t.: recalca la palabra “trazas”) de sustancias que se consideran partes integrantes de la dinamita, pero bueno, eso no tiene nada que ver. Hamid declaró, por su parte, que él no le declaraban, (n.t.: rectifica) que a él no le dejaban comer con ellos porque no rezaba. En este sentido existe una orden, una conversación telefónica intervenida por orden judicial el día 15 de febrero del año 2.004, en el que, voy a relatar ese concretamente, el paso 206, teléfono 6, 0, 6, 5, 4, 7, 5, 6, 0, master 7, en el que se recoge una conversación entre Otman y Abdelillah. Abdelillah entiendo yo que se llama…, que se refiere a Abdelillah Ahmidan no Abdelillah el Fadoual. En esta conversación, en un momento, Abdelillah dice: “Hamid va siempre contra ellos, sobre todo contra el supuesto imán”. Vuelve a decir Abdelillah: “Sí, me lo dijo Hamid, me dijo que no dejan comer con ellos a los que no rezan”. Son datos suficientemente aclaratorios como que eh…, existía una separación entre unos moradores de la finca y unos trabajadores de ella.
También consta en la causa, porque lo ha declarado el propio Hamid y lo ha mantenido en todas sus declaraciones, que a finales del mes de febrero, un día, cuando fue a la finca, su primo no le dejó entrar alegando que había dentro una familia con mujeres y que no los podía ver. Y le dijo que ya le avisaría cuándo podría volver. Esto, además, queda corroborado por la conversación intervenida por el juzgado de Instrucción de Alcalá, entre Jamal y Otman a la que aludió el letrado de la acusación A-2 en su informe. Se menciona también que, Hamid en su declaración, dice que vio a los moradores de la finca manipulando un objeto cilíndrico del que salían unos cables; sí, pero también manifestó que eh…, lo vio por casualidad porque él bajaba del piso de arriba y ellos se encontraban en la planta de abajo. Y, lo que es más importante, que en cuanto estos se dieron cuenta de que él estaba allí, lo ocultaron. No sería lógico que si Hamid tuviera conocimiento de algo de eso, lo declarara así, tanto en la policía como en el juzgado.
Otro indicio que aportan las acusaciones para decir que Hamid es integrante o colaborador de una banda armada, es el número de llamadas de teléfono que se han producido entre él y otros personajes que, o bien están acusados o ni siquiera están acusados en esta causa. Para ello se basaron en el, permítanme la expresión, caótico informe de la comisaría General de Información de fecha 20 de febrero de 2006 y que los funcionarios que lo elaboraron, comparecieron a ratificarse en el mismo, en su doble calidad de testigos peritos. Ya sabemos todos la opinión que mi ilustre compañero, don Gerardo Turiel, tiene de esta figura. Pero lo ocurri…, lo que ocurrió en el acto de la vista es que, mas que ratificarlo, a preguntas de las defensas, lo que hicieron fue rectificarlo en la misma Sala y así nos dimos cuenta que, de las conversaciones o el tráfico telefónico, que imputaban a Hamid con su primo Jamal, dicen que tuvo 14 conversaciones telefónicas en un periodo examinado, que va desde diciembre a abril, desde diciembre el año 2003 hasta abril del año 2004. Pues bien, en todo ese periodo, dicen que tuvo catorce conversaciones de Jamal con él, pero en realidad, a preguntas de esta defensa, descubrimos que son nueve, de las cuales una es el 10 de febrero, tres el 20
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de febrero, una el 21 de febrero, tres el 17 de marzo y una el 20 de marzo. También dicen que tiene conversaciones telefónicas con Hicham. Dicen que tiene treinta y una llamadas de teléfono de Hicham Ahmidan. Cuando lo estuvimos examinando aquí, resulta que no son treinta y una, que son veintidós. Estas veint…, de estas veintidós conversaciones telefónicas
o llamadas de Hicham a Hamid, resulta que una de ellas es el 1 de enero del año 2004 ¿Hum? También exponen en su informe que tiene un montón de llamadas con Bilal, que no sé si es tu primo o tu hermano (n.t.: se dirije a Hamid), tu primo, pero que yo sepa Bilal no está en la presente causa. Y todo esto lo aportan como fundamento probatorio para imputarle a Hamid un delito de cola…, de colaboración con banda armada. Bueno; también le acusan de que llevó a Jamal en su coche el día 20 de marzo del año de 2.004 a Leganés. Efectivamente. Lo llevó. Y así lo ha manifestado el propio Hamid, pero es que no tenemos que olvidar que no se ordenó la búsqueda y captura de Jamal, es decir, no se hizo público, no pudo tener conocimiento gente ajena al procedimiento de que Jamal era una persona que pudiera estar implicada en los atentados, hasta el día 30 de marzo, es decir, diez días después de que Hamid le llevara. Hamid le llevó a Leganés porque no le pudo llevar su hermano, el hermano de Jamal, que era el que le tenía que haber llevado y, al no haberle encontrado, llamó a Hamid y le pidió que le llevara. Por lo tanto, en esa época, Hamid no…, no queda acreditado que pudiera tener conocimiento de que Jamal pudiera ser, de alguna forma, partícipe de una banda armada. ¡Hum! Es más, el funcionario de la…, del Cuerpo Nacional de Policía número 56.589, que en la época de los atentados ocupaba un alto cargo, y que hoy en día aún lo ocupa, declaró aquí que él, alto cargo policial, no tuvo conocimiento de la existencia, ni de la figura de Jamal Ahmidan hasta el día 3 de abril del año 2004. También apuntan, como dato incriminatorio, que conducía el coche de su primo Hicham, pero es que este es otro extremo que Hamid nunca ha negado, y lo ha dicho: “sí, yo utilizaba el coche de mi primo Hicham que me lo dejaba, y lo utilizaba cuando tenía dinero para echarle gasolina”. Dicen: “sí, pero es que se han encontrado ropas del propietario de la Renault Kangoo en el maletero”. Sí, efectivamente, había ropas…, por lo menos se encontraron, eso dice un informe. Pero ese mismo informe de huellas dactilares y de ADN, afirma que las huellas de Hamid, se encontraron en el volante, única y exclusivamente en el volante, y ningún rastro de ADN. Si me dicen que bueno, que es que el maletero también tenía huellas de Hamid o hubiera rastro del ADN de Hamid en el maletero, se podría mantener, un poco, esa versión.
Por lo tanto, por todas estas manifestaciones, quiero repetir…, quiero pedir otra vez, la petición de absolución de mi representado puesto que, de toda la prueba practicada a lo largo de la vista, no se ha podido aportar ni siquiera un indicio de la participación de Hamid en los hechos de los que se le imputa.
No quiero terminar este informe, señor presidente, sin tener un recuerdo para todas las víctimas de aquella masacre que conmivió…, que conmovió al mundo entero. Y quiero mencionar en especial a doña María Cristina López Ramos, trabajadora del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y a su marido, Domnino Simón González, que fallecieron en los trenes. A ellos y a sus familias los recuerdo en mis oraciones.
Muchas gracias.
(n.t.: para los interesados, la sentencia completa está disponible como recurso 947/2006 en: http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/jurisprudencia/penal/sentencia-num9472006-tribunal-supremo-madrid-seccion-1-26-09-2006)