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ANÁLISIS
La evolución jurídica en el Islam

El derecho en el Islam se basa en el Corán y en la interpretación que hagan diariamente los ulemas religiosos. En muchos países musulmanes no ha evolucionado en siglos. Ramón Villota Coullaut

El Islam (sumisión a Dios) es algo más que una religión y se extiende sobre los diferentes Estados de los pueblos islámicos, dándoles una unidad religiosa, jurídica y sociológica que el cristianismo no da a los pueblos cristianos, ya secularizados. A pesar de que no existe una comunidad islámica única con un único derecho islámico, sino distintas comunidades islámicas con diferentes reglamentaciones basadas en el Islam, todos ellos beben de la misma fuente.

El Corán, con grandes influencias de la Torah judía, no es estrictamente un Código jurídico, pero sí da unas normas morales y jurídicas que han de ser respetadas, incluso estipulando sanciones si son incumplidas. Estas sanciones no son ajenas tampoco al libro sagrado judío, pero la evolución en los países islámicos ha sido distinta a la del Occidente cristiano o a la del pueblo judío.

A partir del Corán, el libro sagrado de los musulmanes revelado a Mahoma por Dios (Alá), la interpretación de sus cláusulas oscuras se realiza por la sunna (tradición), ayudada por la explicación textual del Corán. Ello ocasiona que cualquier innovación, tanto jurídica como social, sea mal vista por el mundo musulmán.

Pero Corán y sunna siguen siendo insuficientes en el desarrollo del derecho, que día a día tiene mayores complejidades producto del trascurso del tiempo y de la extensión del islamismo, que se inició en la Península Arábiga y llega ahora hasta pueblos tan alejados como Indonesia o Marruecos. Para interpretar las normas religioso-jurídicas están los ulemas -sabios en materias teológico-jurídicas-, que se ocupan del día a día del devenir de su pueblo. Dictan las llamadas fatuas, que son órdenes, o interpretaciones, de la norma religiosa. Esta interpretación se funda en la infalibilidad de la comunidad musulmana. Este punto es clave a la hora de diferenciar entre el derecho de los países secularizados -Occidente, Japón y otros donde la religión no tiene un papel jurídico predominante- y los países musulmanes, donde el ordenamiento jurídico es de una naturaleza estrictamente religiosa.

Esto hace que, si para nosotros la diferencia entre lo moral y lo jurídico es clara -sin perjuicio de que todo ordenamiento jurídico, algo innegable, parte de una idea moral previa- para el pueblo musulmán esta diferenciación no existe, siendo los ulemas quienes resuelven los problemas que van surgiendo.

Las controversias y diferencias de criterio entre los ulemas (en el derecho musulmán no hay un orden jerárquico entre ellos) son de difícil resolución. En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo existe una figura, la analogía, que resuelve diferencias mediante una sencilla deducción heredada del mundo helénico. Así, si no existe criterio o norma establecida para un caso concreto, pero otro similar ha ocurrido anteriormente y se ha dictado ley o norma sobre el citado hecho, se aplica la misma fórmula o se adapta consecuentemente para el primero. De hecho, nuestro Código Civil define la analogía, en su artículo 4º, como identidad de razón. En cambio, en el derecho musulmán no se utiliza porque, entre otras cosas, una de sus normas dice que 'la analogía sobre la analogía no es posible'. Si le sumamos que no hay un orden jerárquico entre los ulemas, como antes mencionamos, no hallamos ante una doble dificultad. Si el hecho a resolver no tiene antecedentes (o sí, pero la solución no es aceptada por el ulema que lo tiene que solventar), como además no se le puede aplicar la analogía de otro caso parecido, tienen que dictar una nueva resolución o fatwa partiendo de la nada y apoyándose únicamente en la regla sagrada, el Corán.

A su vez, lo que tiene mayor importancia en el desarrollo de esta forma de crear derecho o, si se quiere, de resolver controversias a la que el derecho existente no les da solución, es la necesidad de que los ulemas deban pronunciarse sobre dicha interpretación jurídica analógica. Es decir, algo que en nuestro ordenamiento se solventa a través del Poder Judicial, el derecho musulmán lo reenvía a los ulemas, que resuelven de conformidad con el Corán y la sunna.

Otras fuentes del derecho musulmán son la costumbre y la jurisprudencia, aunque no en sentido estricto. En el Magreb, por ejemplo, las costumbres de la Kabilia argelina son un buen ejemplo actual, a pesar de que esta fuente no tiene un buen acomodo en dicho ordenamiento jurídico. En cambio, en nuestro país, como cualquier cuya tradición provenga del Derecho Romano, sí encuentra un acomodo más fácil la costumbre, siempre que no sea contraria a la ley (norma escrita), la moral o el orden público (artículo 1º del Código Civil).

Respecto a la jurisprudencia dentro del derecho musulmán, ha tenido un desarrollo mayor o menor dependiendo de diferentes momentos históricos, siendo de destacar la labor de ciudades como Medina o Fez, durante el siglo XVII en este último caso. Nuestro derecho, por el contrario, por la influencia también del Derecho Romano, ha dado pie a que sea muy tenida en cuenta para incluso dar lugar posteriormente a reformas legislativas que avalen sus criterios.

Ya, por último, la fuente del derecho que cierra este apartado son las reglas emitidas por el Soberano o por el Parlamento en aquellos países donde lo haya, lo que conjuntamente con la competencia jurisdiccional en litigios de órganos administrativos o judiciales seculares, puede ocasionar que al final se produzca lo que realmente ya ha ocurrido en Europa desde hace siglos: la moral religiosa influye en nuestro ordenamiento jurídico. Pero esta influencia no impide la existencia de respuestas jurídicas que no provengan directamente del sentimiento religioso, basándose más en una simple regulación de la vida en sociedad: un mínimo común ético -se dice- a partir del cual son posibles las libertades individuales y colectivas de los pueblos de nuestra tradición jurídica.

Actualmente, si bien en los países de tradición cristiana no podemos encontrar ejemplos de ordenamientos jurídicos en los que no haya diferenciación entre lo religioso y lo laico, esta controversia entre el poder religioso y el secular todavía se sigue dando en los países musulmanes. Ejemplos del pensamiento cristiano en nuestro ordenamiento jurídico actual se encuentran en apartados tales como la prohibición de la bigamia, sancionada incluso como delito en el Código Penal, o, ya en el plano civil, apartados como la buena fe en la prescripción adquisitiva o la regulación del abuso de derecho.

Igualmente, la propia existencia del Registro Civil (que proviene del Registro que cada parroquia debía tener de bautizos y defunciones desde el Concilio de Trento), la regulación de la filiación, de la obligación de alimentos entre parientes, o la del matrimonio provienen de las influencias del cristianismo. En lo que respecta al matrimonio, la influencia es muy clara cuando contemplamos las inhabilidades para contraerlo entre parientes o a la necesaria diferenciación entre la nulidad matrimonial y el divorcio. Esto último se debe a que Derecho canónico no reconoce el divorcio, pero sí nuestro ordenamiento jurídico, como el del resto de los países de nuestro entorno cultural. En el plano de las relaciones laborales, para finalizar este cúmulo de ejemplos, el descanso laboral semanal también tiene sus antecedentes más remotos en el Génesis.

En cambio, en los países de religión musulmana, la diferenciación entre lo secular y lo religioso no es tan clara, auque por supuesto hay diferencias entre países. Ya he indicado anteriormente que no existe una unidad del derecho musulmán. Así, Turquía es un claro ejemplo de país secularizado, miembro de la OTAN y candidato a la Unión Europea, en donde la Constitución de 1924 abandonó la noción de califato y en sus Códigos civiles y penales actuales se ven claras influencias de los Códigos europeos más avanzados de su época, como el Código suizo de Obligaciones y Contratos de 1942.

En cambio, en otros países, como Afganistán, Irán o Arabia Saudita, este proceso de secularización va mucho más retrasado o todavía ni siquiera ha empezado. De esta forma, centrándonos por ejemplo en Arabia Saudita, la Monarquía alauita rige los designios de dicho país desde 1932 y, como Protector de los Lugares Sagrados del Islam, mantiene el poder mediante unos lazos familiares y religiosos que implican la aplicación de la ley coránica en toda su integridad, afirmándose así en su poder y dándole una doble legitimidad, histórica y religiosa, a su Reino. En Europa, este concepto de legitimidad ya no se da desde hace siglos, desde la secularización del Estado proveniente de las ideas de la Ilustración y de la propia existencia del Estado Liberal, o incluso desde que se pasó de la Edad Media a la Edad Moderna, momento en el que ya se empezó a avanzar en este sentido. En cambio, es todavía fuente de poder en las Monarquías islámicas, también en Marruecos, la más cercana a nuestro país, donde el Rey es, a la vez, guía de los musulmanes y jefe político del Estado.

En los países de tradición judeo-cristiana no se aplican normas jurídicas del Antiguo Testamento que nos repugnarían actualmente, como las referentes a las relaciones sexuales entre hombres o entre familiares directos que ocasionaban la pena de lapidación, o las sanciones a los que roban con violencia, que habrían de ser también castigados con violencia. O aquellas relacionadas a la situación de la mujer, donde la igualdad con el hombre es actualmente entendida como un verdadero avance social, por lo que obviamos los escritos bíblicos que pudieran ser contrarios a esta idea: como aquella cita que dice que por la mujer comenzó el pecado y por ella morimos todos, o la sanción a la mujer infiel y a sus hijos de lapidación y expulsión de la comunidad, respectivamente. En cambio, en diversos países musulmanes, como Afganistán o Irán pero también en Arabia Saudita pese a ser prooccidental, la aplicación de normas muy parecidas a estas hace que podamos decir que el derecho musulmán no se encuentra tan evolucionado como el nuestro.

Ya en otro plano, pero siguiendo esta misma idea, los negociantes han sido vistos de forma negativa tanto en el Eclesiastés bíblico como en el Corán, mencionando el libro sagrado judeo-cristiano que 'quien busca enriquecerse, se muestra despiadado' y prohibiendo el Corán el cobro de 'interés en el préstamo de dinero'. En nuestro país, la Ley Azcárate de Represión de la Usura (1942) tuvo una importante influencia religiosa basándose precisamente en el citado Eclesiastés, aunque no tuvo una gran utilidad práctica hasta que, con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, fue expresamente derogada. Mientras, la prohibición del Corán de cobrar un interés por el dinero prestado hace que la banca alauita, la mayor dentro de las islámicas, obtenga sus beneficios sólo del cobro de comisiones de mantenimiento y administración, pero siempre obviando cualquier ingreso que pudiera contradecir la ley coránica.

Por tanto, lo importante no es tanto el libro sagrado -sea de la religión que sea- que da origen a un orden moral y por tanto jurídico, sino su evolución posterior para lograr que ese derecho sea un instrumento para resolver los problemas habidos en el seno de la sociedad, atendiendo a que la sociedad no es un ente estático e inmóvil, sino un cúmulo de relaciones que se mueven a cada avance de la sociedad. Al final, un ordenamiento jurídico no es más que la búsqueda de unos principios éticos y morales comunes.



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