Tras casi veinte años ejerciendo la abogacía, creía que ya lo había visto todo. Pero no. Ahora leo, entre sorprendido y divertido, que la Generalidat de Cataluña ha interpuesto una demanda civil de protección del derecho al honor contra varios periodistas, actuando, dice la demanda, "en representación y defensa del pueblo catalán".
No he leído la demanda. Tampoco el informe del CAC en el que se basa. Desconozco, por tanto, si las expresiones utilizadas por los periodistas demandados tienen suficiente entidad como para ser consideradas como lo que la jurisprudencia denomina "intromisiones ilegítimas en el derecho al honor". Pero basta con saber que la demanda la interpone la Generalidad de Cataluña "en representación y defensa del pueblo catalán" para concluir que estamos ante una demanda temeraria (que es como llamamos los juristas a las pretensiones disparatadas) que nunca debió ser admitida a trámite y que no tiene ninguna posibilidad de prosperar.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional que los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, entre los que se encuentra el derecho al honor, son derechos personalísimos. Esto significa dos cosas. Primero, que se trata de derechos que solo pueden ejercer las personas (en principio las físicas, aunque la jurisprudencia contempla, en ciertas ocasiones, el derecho al honor de las personas jurídicas). Segundo, que sólo los titulares de esos derechos están legitimados para invocar su protección ante los tribunales.
La primera conclusión es que la Generalidad, que no es una persona sino una administración pública, no es titular del derecho constitucional al honor (los derechos constitucionales lo son de los ciudadanos, no de las administraciones). Es imposible, por tanto, que nadie haya vulnerado el derecho al honor de quien, por no ser más que una administración pública, carece de ese derecho.
Quizás por eso la Generalidad ha decidido demandar no en su propio nombre sino "en representación y defensa del pueblo catalán". Pero esto es un disparate aún mayor. Primero, porque "el pueblo catalán" carece de personalidad jurídica. Pero sobre todo porque -y esto es lo más importante- solo los titulares de los derechos personalísimos pueden solicitar su protección ante el juez.
La Ley Orgánica 1/1982, que regula la protección del derecho al honor, solo confiere legitimidad activa para interponer acciones de protección del derecho al honor a la persona titular del derecho. La única excepción son las personas fallecidas, en cuyo caso se permite el ejercicio de la acción por la persona designada por el difunto o, en su defecto, por sus herederos. Y por nadie más.
Por tanto, incluso si alguna de las expresiones utilizadas por los periodistas demandados pudiera haber vulnerado el derecho al honor de un catalán, de varios, o incluso de todos los catalanes, solo tendría legitimación activa para ejercer la acción civil, personal e individualmente, cada uno de aquellos catalanes cuyo derecho al honor se considerase vulnerado, sin que nadie –ni siquiera la Generalidad– pueda hacerlo en su lugar.
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia 790/2004 del Tribunal Supremo (Sala Civil, Sección Primera), recuerda que
la legitimación para ejercitar la acción de protección del honor corresponde exactamente a la persona que ha visto vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho personalísimo.
Con independencia de la valoración política que merezca, y que no me corresponde hacer a mí, estamos ante una acción que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es un despropósito.