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El Consejo General del Poder Judicial

La constitucionalidad de los Consejos habidos desde 1985 es más que discutible.

La constitucionalidad de los Consejos habidos desde 1985 es más que discutible.

La politización de la Justicia se inicia, paradójicamente, en su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, con sus competencias disciplinarias y otros medios de presión indirecta sobre los jueces y magistrados, entre los que destaca su promoción a los más relevantes puestos de la carrera, empezando por los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo y siguiendo por las presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. El Poder Judicial son los propios jueces y magistrados, no su órgano de gobierno, y sólo de aquellos se predica la independencia como presupuesto indispensable de la función jurisdiccional. Se trata de la condición que marca más nítidamente las diferencias con la Administración. Interesa saber por ello si el Consejo General del Poder Judicial, tal y como se constituye actualmente, refuerza dicha independencia frente a la política y el Poder Ejecutivo, o si se configura más bien como caballo de Troya en el corazón del Poder Judicial.

La respuesta a la anterior pregunta apunta hacia el segundo término de la alternativa tras los cambios experimentados en la propuesta de vocales a S. M. el Rey. Hasta 1985 no se había puesto en duda la interpretación del artículo 122.3 de la Constitución. De los 20 miembros del Consejo General del Poder Judicial, 12 serían jueces y magistrados escogidos por sus compañeros, y 8 abogados o juristas a iniciativa por partes iguales del Congreso y del Senado. Estos últimos actuarían de contrapeso frente a cualquier conato de corporativismo. La Ley Orgánica 1/1980 desarrolló esa interpretación con un resultado razonablemente satisfactorio.

El problema consistía en que con aquel sistema la Asociación de Jueces para la Democracia, la mejor vista por el PSOE pero con un respaldo mucho menor que la Asociación Profesional de la Magistratura en la carrera judicial, difícilmente podría lograr una representación mayoritaria en el Consejo. Y entonces, con el PSOE en un Gobierno con fuerte respaldo parlamentario, se gestó de forma muy curiosa la Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial. Nadie había sugerido, inicialmente, cambio alguno en el nombramiento de los vocales del Consejo. Ni en los informes previos, ni en el anteproyecto ni siquiera en el proyecto remitido a las Cortes Generales. Tampoco se debatió esa cuestión en el Congreso de Diputados. La sorpresa se produjo con una enmienda in voce del senador Bandrés en la Cámara Alta. Aprobada de inmediato, el resto hasta la publicación de la nueva ley en el Boletín Oficial del Estado fue un simple trámite.

Esta novedad de la Ley Orgánica 1/1985 recibió después el nihil obstat del Tribunal Constitucional en una peculiar sentencia. Afirmaba que la situación anterior era la más acorde con la Constitución pero entendía que también el nuevo sistema podía aceptarse siempre que la relación de fuerzas políticas en el Parlamento no se trasladara al propio Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional establecía así una condición imposible que, naturalmente, no se ha cumplido nunca. La constitucionalidad de los Consejos habidos desde aquella fecha es más que discutible cuando el cambio de cromos entre los partidos políticos se realiza a la luz del día conforme a un riguroso reparto de cuotas.

Las promesas electorales de PP para volver al sistema anterior han sido incumplidas por segunda vez, consolidándose así la politización del Consejo General del Poder Judicial con las repercusiones dichas en la carrera profesional de jueces y magistrados. El Gobierno y las Cortes Generales se encuentran, por definición, en unas mismas manos, pero el Poder Judicial podía no estarlo. Tenemos una división de poderes al hispánico modo.

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