AUTO QUE ANULA LA IMPUTACIÓN DE LOS PERITOS
Por su interés, reproducimos íntegramente el auto de la juez Gallego por el que anula la imputación de los tres peritos. La titular del Juzgado número 35 de Madrid rechaza las alegaciones del Ministerio Fiscal, que sostenía "que no es el momento procesal oportuno para decidir sobre el objeto del recurso, por lo que interesa la continuación de las actuaciones hasta la completa instrucción de la causa". También los argumentos del Abogado del Estado, que argumentaba no poder efectuar alegaciones "en defensa de los intereses legítimos de esta representación … impugnando en tiempo y forma el recurso de reforma interpuesto".
HECHOS
PRIMERO – Por providencia de este Juzgado, de fecha 13 de Octubre de 2006, se sustanció el recurso de reforma formulado por la representación procesal de Manuel Escribano e Isabel López, contra el Auto de fecha 29 de Septiembre, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº5 , cuya Parte Dispositiva acordaba tener por imputados, por un presunto delito de falsedad en documento oficial, a Manuel Escribano. Isabel López y Pedro Manrique.
SEGUNDO – Conferido traslado a las partes personadas, con arreglo al art.222 LECr, fue despachado :
- Por la representación procesal de la " Asociación de ayuda a las víctimas del 11-M", presentó alegaciones en el sentido de adherirse al recurso.
- Por el Ministerio Fiscal, considerando "que no es el momento procesal oportuno para decidir sobre el objeto del recurso, por lo que interesa la continuación de las actuaciones hasta la completa instrucción de la causa".
- Por el Abogado del Estado, expresando no estar "en condiciones de poder cumplimentar este trámite procesal adecuadamente" y no poder efectuar alegaciones "en defensa de los intereses legítimos de esta representación … impugnando en tiempo y forma el recurso de reforma interpuesto".
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO – En relación a las alegaciones acerca de la inoportunidad procesal de resolver el presente recurso de reforma, a la que alude el Ministerio Fiscal, no comparte quien resuelve, el criterio apuntado.
Es clara la letra de los arts. 222 pfo. tercero y 766 de la L.E.Cr. al expresar que el recurso de reforma debidamente sustanciado, lo resolverá el Juez al segundo día, hubieran o no presentado escrito las partes ; por lo que resulta procesalmente obligada la presente resolución. Si la inoportunidad procesal, la deduce el Fiscal, en el sentido de que lo actuado hasta el momento, no ofrece datos bastantes para determinar si la conducta de los recurrentes, puede ser o no, constitutiva de delito - y pretende, en definitiva, mantener la imputación acordada en el Auto recurrido, modificando en consecuencia la respectiva , y única condición de testigos, en la que han intervenido hasta la fecha, los recurrentes - ha de estarse ineludiblemente al resultado análisis de las diligencias practicadas en la fase de instrucción , como se hará a continuación .
SEGUNDO – En relación al escrito presentado por la Abogacía del Estado, que incomprensiblemente aparece fundamentado en unos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 - cuando se trata de un recurso de reforma, sustanciado al amparo de los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - alega indefensión, por vulneración de los arts.24 CE , y el art. 302 de la LECr, para justificar su imposibilidad de efectuar alegaciones .
Pues bien, lo cierto es que en dicho escrito, aparecen relacionadas como es de ver, hasta cuatro Alegaciones de las que concluye, sin atisbo de duda, la impugnación del recurso, o lo que es lo mismo, que se mantenga la imputación de los peritos recurrentes , efectuada en el Auto recurrido.
En segundo lugar, debe matizarse, que respecto de la providencia de 13 de Octubre de este Juzgado, por la que se sustanció el recurso de reforma que ahora se resuelve – debidamente notificada al Abogado del Estado, a cuyo contenido se aquietó y no recurrió - fue dictada, a su vez, para cumplimentar lo proveído por el Juzgado Central 5, que tuvo por interpuesta dicha impugnación, pero que no la resolvió, pese al transcurso del plazo legal para hacerlo, desde su dictado en fecha 29 de septiembre, hasta la de su inhibición del asunto , por Auto de fecha 10-10-06.
Es de ver que tampoco la Abogacía del Estado se personó durante ese tiempo ante el Juzgado Central 5, pese a que, según se infiere de las Alegaciones de su recurso, era ya conocedora de la imputación de tres funcionarios públicos. Personación que sí efectuó posteriormente ante este Juzgado - en idéntica fecha a la de la inhibición del Juzgado Central 5 - en escrito redactado en términos vagos e imprecisos, pese a lo cual , y precisamente en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 C.E. que ahora se dice vulnerado, se tuvo por personado al Abogado del Estado, aún cuando estas diligencias, ya tenían la condición de "secretas" para todas las partes, excepto para el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad.
Por ello, ninguna vulneración cabe esgrimir tampoco, del art. 302 LECr, referido al secreto de las actuaciones; consideraciones que se antojan, por otro lado, ajenas a la presente resolución, a excepción hecha de reiterar que la ya citada providencia de 13 de Octubre de sustanciación de la reforma, alzó parcialmente el secreto de las declaraciones testificales de los peritos que habían determinado la posterior imputación recurrida ; del Auto recurrido, y del recurso mismo, en aras a salvaguardar el derecho de contradicción de las partes . Providencia igualmente notificada al Abogado del Estado, que conforme con su contenido, al que se aquietó, no fue recurrida.
Por último, y en relación a la resolución impugnada, prescinde la Abogacía del Estado, de cualquier análisis del recurrido Auto del Juzgado Central 5, o de las alegaciones de los recurrentes, que pudieran interesar a esta resolución.
TERCERO – En relación con el recurso formulado por la representación procesal de los recurrentes, al que se adhiere la representación procesal de la Asociación de Víctimas del 11-M, dos son los argumentos en los que formalmente se articula la impugnación del Auto de fecha 29 de Septiembre, a saber, que en la conducta de los recurrentes "no existe delito de falsedad", y "que no hay razón para sostener la imputación".
Apreciando que éste último no es sino la conclusión, lógica y jurídica, del primero de tales argumentos, debe estarse al análisis de los hechos contenidos en la resolución impugnada para determinar si, de lo actuado en esta fase de instrucción, cabe deducir la existencia de indicios racionales de la comisión, por parte de los peritos recurrentes, del delito de falsedad invocado del art.390.2 Cp.
TERCERO – El Auto impugnado destacaba expresamente, en la secuencia de los hechos que describía, las dos conductas de las que infería la posible comisión del delito de referencia :
- por un lado, que la testigo-perito , Isabel Lopez Cidad, en el transcurso de su declaración , prestada en tal condición ante el titular del Juzgado Central 5 , había presentado un documento, consistente en una copia del documento de 21.03.05,
al que el Instructor otorgó la consideración de "oficial" - tal y como expresa el Auto recurrido- y que además acreditó indiciariamente la intención de los peritos imputados, "de producir un efecto oficial de un documento que nunca lo fue" .
- por otro lado, expone igualmente dicho Auto - como conducta de la que deduce la falsedad que imputa - que el referido informe " había sido extraído el día 11 de Julio de 2006 de su archivo informático por el Sr. Escribano y firmado por él y por los otros dos peritos el mismo 11 de Julio pero con fecha 21.03.05, presentando una copia al Sr. Andradas, responsable jerárquico de los tres, sin advertirle de la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento" ; tal y como textualmente recogen los Hechos de la resolución recurrida, dato en el que insiste el único Razonamiento Jurídico, expresando cómo "en ningún momento aludieran los ahora imputados a que no era el documento entregado por ellos el 21 de Marzo de 2005 sino otro preparado al efecto en el mes de Julio de 2006" .
CUARTO – En orden inverso al de la exposición del Auto recurrido, y en sentido contrario al de la conclusión que deduce, no colige quien resuelve, de lo actuado hasta la fecha, que la conducta que se imputa a los peritos firmantes del informe de 21-03-05, incurriera en " una alteración que simulaba la fecha de firma y creación".
Que el facultativo Escribano, extrajera de su archivo informático, imprimiera, y firmara, en fecha 11 de Julio, otra copia del informe pericial por él elaborado el 21 de Marzo - manteniendo en el documento, su misma fecha de creación e intacto su contenido- y firmándolo también, acto seguido junto a él, los otros dos peritos autores – dejando, siempre inalterada, la fecha de su elaboración – en modo alguno supone una alteración para simular ninguno de sus aspectos.
Si "la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento"- funciones sobre las que ilustra la STS 14 de Abril 2000 – ni la función perpetuadota del informe pericial ( o de fijación material de las manifestaciones del pensamiento) , ni su función probatoria ( de adecuación para producir pruebas) y ni la garantizadora ( de posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones)- ninguna de tales funciones del documento de referencia , resultó afectada por la conducta observada por los peritos , que en modo alguno vino a incidir ni en su aspecto formal, que permaneció intacto , ni en su contenido , en cuanto al hecho que lo motivara y su fecha, ni , por supuesto en relación a la identificación de sus autores.
QUINTO – En relación a la "intencionalidad" de los peritos que aprecia al Auto recurrido, tampoco cabe deducir tal elemento constitutivo del tipo, de todo cuanto se ha actuado; no existe, siquiera indicio, de que los recurrentes, autores de dicho informe, tuvieran otro propósito que el de recuperar, en fecha 11 de Julio de 2006, el informe por ellos elaborado el 21 de Marzo de 2005 , tras comprobar que otra de las copias de ese informe - que habían imprimido anteriormente - no se encontraba en el sobre donde debía estar ; lo que pusieron en conocimiento de su superior jerárquico, Andradas, quien manifestó textualmente, en su declaración como imputado de fecha 3 de Noviembre, cómo los peritos "le hacen saber que como no está su informe …le acompañan el que elaboraron", recepcionándolo, en ese momento, con pleno conocimiento de lo acaecido, y firmando además tal entrega , según consta en el documento obrante al folio 237 de los autos.
SEXTO – Debidamente justificado lo anterior, y desacreditada por tanto, la concurrencia de los elementos que configuran el delito de falsedad documental, al no existir conducta alguna de manipulación y/o alteración del informe, de igual forma que queda injustificado el elemento subjetivo del tipo, o dolo falsario de los peritos recurrentes, resulta ya innecesario el estudio del primero de los argumentos que apuntaba el Auto recurrido, acerca los llamados documentos oficiales por incorporación, que el propio Instructor llevó a cabo, tras recibirlo de quien estaba declarando en condición de testigo ; cuyas obligaciones legales , por cierto, sí recuerda el escrito de la Abogacía del Estado, al expresar que "no declara asistido de Letrado, no puede proponer diligencias de prueba, y por último, no puede acogerse a su derecho a no declarar, estando legalmente obligado a prestar declaración, incurriendo en caso contrario en responsabilidad penal".
En tal condición han prestado los recurrentes, las únicas declaraciones obrantes en la causa, condición que deben mantener en la fase de instrucción de las presentes diligencias, estimándose por tanto el recurso de reforma contra el Auto de fecha 29 de Septiembre.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
RESUELVO: Estimar el recurso de reforma contra el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, y en su virtud, dejar sin efecto la imputación de Manuel Escribano, Isabel López Cidad y Pedro Manrique, que mantienen en esta causa, la respectiva condición de testigos de los hechos, objeto de instrucción de las presentes diligencias.
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