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ARTÍCULO 61: DISOLUCIÓN DE CORPORACIONES LOCALES

1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del
Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a
solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado,
podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de
las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa
para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus
obligaciones constitucionales.
 
2. Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los
intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior,
los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales
que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave,
al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o
justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus
familiares.
 
3. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral
general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones
parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional
administración ordinaria de la corporación.

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