1) Solo cabe ilegalizar a un partido sobre la base de sus actividades o conductas y, por tanto, solamente cuando estas se hayan producido, de tal suerte que no cabe la ilegalización preventiva.
2) Es motivo de ilegalización la sucesión o continuidad en la actividad de un partido político disuelto; pero esta, por exigencias constitucionales del principio de participación política en el marco del pluralismo (artículo 1 CE), de la función constitucional de los partidos políticos (artículo 6 CE) y de la libertad ideológica (artículo 16 CE) no es una continuidad o sucesión en las personas, sino en la actividad por las razones que han determinado la ilegalización, que son cabalmente las de connivencia con el terrorismo.
3) No puede mantenerse, como ocurre en la resolución de la mayoría, que la expresión Izquierda Abertzale se use siempre como equivalente al conjunto de formaciones ilegalizadas, pues no cabe hacerlo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que la expresión Izquierda Abertzale aparece unida a la ruptura con las organizaciones anteriores.
4) La resolución mayoritaria considera como premisa fundamental de su relato de identificación de ETA con la Izquierda Abertzale y, finalmente, con Sortu la interpretación de la expresión «proceso democrático», contenido en documentos internos de la banda terrorista ETA, como expresión de una combinación de la acción violenta con la actuación por medios políticos. Sin embargo, existen documentos elaborados en el seno de la Izquierda Abertzale en los que la expresión «proceso democrático» figura unida o relacionada con la afirmación de lautilización con carácter exclusivo de vías políticas y democráticas.
5) Frente a quienes han pertenecido a organizaciones ilegalizadas, la jurisprudencia considera como contraindicio de la continuidad con aquellas el rechazo o la condena del terrorismo, siempre que se refiera expresamente a la banda terrorista ETA. Este criterio es acorde con las exigencias derivadas de la CE.
6) La concurrencia de este contraindicio tiene carácter concluyente, según la jurisprudencia constitucional, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido.
7) De la lectura de los Estatutos de Sortu se infiere que en ellos se proclama un rechazo firme e inequívoco de todo acto de violencia y terrorismo y de sus autores; que se acude a referencias internas y externas a favor de la no-violencia; que se afirma la ruptura respecto de las organizaciones políticas ilegalizadas; que se establecen cautelas para la entrada de cualquier candidato y para controlar la conducta de los militantes mientras permanezcan en el partido con el fin de garantizar la separación de la violencia; y que se proclama el rechazo de la violencia con referencia específica a ETA, la cual aparece caracterizada (en una actitud inequívoca de rechazo), mediante un tiempo verbal que no puede referirse únicamente al futuro, pues se trata de un presente de indicativo continuo, como «sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas».
8) Reviste especial significación la incorporación a los Estatutos del artículo 9 de la LOPP, el cual nació como una concreta expresión del rechazo legislativo a la connivencia con el terrorismo de Batasuna.
9) En el Capítulo Preliminar de los Estatutos del nuevo partido político se incluyen expresamente los denominados Principios del senador Mitchell, entre los que figura «el desarme total de todas las organizaciones paramilitares».
10) En la resolución de la mayoría se analizan parcialmente los Estatutos de la nueva organización política, pero en sus fundamentos jurídicos no figuran expresamente recogidos los pasajes en los cuales se proclama expresamente el rechazo a la violencia de la organización terrorista ETA, que tienen una importancia decisiva.
11) Ante el valor concluyente del rechazo a la violencia, la cuestión debe plantearse exclusivamente en los términos de si existe una prueba razonable de que el rechazo de la violencia en los Estatutos de la nueva organización política responde a una voluntad de fraude o, por el contrario, esta prueba no existe o no es suficiente, caso en el que el principio pro libertate (en la duda, en favor de la libertad) obliga a dar preferencia a la libertad ideológica y de creación de los partidos políticos en aras del pluralismo político esencial en toda democracia.
12) La carga de la prueba acreditativa del fraude en la conducta desarrollada por la parte demandada al constituir el nuevo partido político corresponde a las partes demandantes.
13) El grado de certeza exigible para considerar probado el supuesto fáctico del fraude no es el habitual aplicable como regla general en los procedimientos civiles para acoger como probada la hipótesis fáctica de la parte demandante, pues el carácter restrictivo de derechos fundamentales que la ilegalización de un partido político lleva consigo debe traducirse en la aplicación de un canon de especial exigencia en la valoración de la prueba sobre las circunstancias que fundamentan dicha ilegalización, el cual no permite sustituir la certeza objetiva por la sospecha o la convicción subjetiva.
14) En contra de lo que afirma la resolución mayoritaria, la única prueba existente que puede considerarse de carácter directo es la de que un sector de la Izquierda Abertzale, cuyos miembros pudieron o no estar integrados en organizaciones ilegalizadas, manifiesta su decisión de emprender una actividad política rechazando la violencia de la banda terrorista ETA.
15) La valoración de la prueba pormenorizadamente realizada en el auto de la Sala la resolución de la mayoría destaca una serie de elementos de hecho, todos ellos en un determinado sentido, pero no valora en el sentido que estimamos adecuado otros elementos de signo contrario.
16) Resulta más plausible hablar de un intenso debate sobre el abandono de la violencia en el seno de Izquierda Abertzale, en contra de los propósitos de ETA, con opiniones contrapuestas y enfrentamiento entre distintos colectivos, que sostener, como se observa en la resolución de la mayoría, la existencia de una línea unidireccional impuesta imperativamente a partir de un documento de 2009 por la banda terrorista ETA al conjunto de la Izquierda Abertzale consistente en la combinación de acciones violentas con la actuación política y seguida dócilmente por esta.
17) El enfrentamiento entre ETA y Batasuna es coincidente con la exposición de hechos efectuada en el auto de 20 de noviembre de 2010 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional.
18) Del testimonio ante la Sala de un experto policía se desprende que hubo un importante debate sobre el abandono de la violencia, con más intensidad de la que aparentemente resulta de los informes emitidos por escrito y aportados a la causa. También quedó constatado que en el curso de ese debate la línea violenta de ETA resultó apartada y que se impuso, al menos por el momento, la línea política como pauta de actuación.
19) Los firmantes de este voto particular sostienen que (i) la resolución mayoritaria sustituye la valoración de la prueba por la construcción de un relato de identificación entre los miembros de la Izquierda Abertzale, la banda terrorista ETA y la creación de Sortu como producto de una instrucción directa de ETA; (ii) la resolución mayoritaria extrae este relato de un prolijo documento de ETA de hace más de un año y medio y lo justifica con citas parciales y conjeturas incompatibles con innumerables elementos probatorios que lo contradicen, documentales, periodísticos y de testimonio de los agentes policiales que declararon en el proceso; (iii) la resolución mayoritaria desconoce totalmente el valor decisivo que la jurisprudencia otorga a la terminante renuncia de la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido.
20) Los firmantes consideran, por el contrario, que (i) la prueba practicada no ha logrado desmentir que la creación del nuevo partido político constituye un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional; (ii) esta conclusión se acredita por la existencia de innumerables indicios de la existencia de discrepancias graves en el seno de la Izquierda Abertzale sobre el abandono de la violencia y por el carácter terminante de la renuncia a la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido, referida a la organización terrorista ETA, como sujeto de conductas que vulneran los derechos humanos; (iii) por ello, resulta obligado, según los principios del Estado de Derecho, tal como se concretan en la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos, admitir la actividad política del nuevo partido en tanto no se demuestre cualquier tipo de connivencia del nuevo partido con el terrorismo, momento en que la ley española permite su ilegalización inmediata.
21) Como ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a la vista de las evidencias hasta el momento existentes, no puede catalogarse a Sortu como la continuación de la antigua Batasuna, sino como un nuevo partido político creado por un importante sector de la Izquierda Abertzale con arreglo a las exigencias y parámetros constitucionales.
22) Cabe afirmar, pues, que el Estado tiene poder político, policial y jurídico para reaccionar con eficacia en el caso de que el nuevo partido preste su connivencia en cualquier momento al terrorismo, actual o futuro.
23) Resulta obligado según los principios del Estado de Derecho admitir la actividad política del nuevo partido cuando menos en este periodo, pues la prueba practicada no ha logrado desmentir que se trata de un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas porvías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional.