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Sinde, una ministra inculta en materia de canon digital

La ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, considera que los fabricantes no pueden trasladar el pago del canon digital a los consumidores. El contenido de la norma, sin embargo, desmiente a la ministra, según los expertos.

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La ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, considera que los fabricantes no pueden trasladar el pago del canon digital a los consumidores. El contenido de la norma, sin  embargo, desmiente a la ministra, según los expertos.

Los expertos en propiedad intelectual se han quedado sorprendidos del desconocimiento que mostró la ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, sobre el contenido y efectos de la ley por excelencia de su departamento.

El pasado lunes Sinde explicó a un grupo de universitarios que el canon digital encarece los dispositivos tecnológicos porque los "fabricantes" trasladan el pago de dicha tasa "a los consumidores". Es decir, la ministra culpa a las empresas que comercializan dispositivos gravados con el canon digital de repercutir su pago al consumidor final (ya sea particular o empresa). Sin embargo, las fuentes jurídicas consultadas por Libertad Digital ponen en evidencia a la ministra en este ámbito:

1) En primer lugar, es el propio artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual el que desde 1996 (e incluso antes la norma anterior) establece la obligación del fabricante / importador y del resto de revendedores, de repercutir el canon a lo largo de toda la cadena de distribución hasta llegar, finalmente, al consumidor:

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
De hecho, en caso de no repercutirlo y hacerlo constar así en factura, el fabricante/importador se arriesga a que no lo consideren pagado para el producto en cuestión, y el mayorista o minorista se arriesgan a que la entidad de gestión se lo reclame también a ellos:
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.
2) En segundo lugar, la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), Verica Trstenjak, en su dictamen del pasado 11 de mayo respecto al canon digital español (que, por cierto, considera contrario a derecho comunitario y, por tanto, ilegal) establece que quien debe pagar el canon es el consumidor que realiza la copia privada:
75. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no se refiera en su cuestión expresamente a los «usuarios», sino a los «obligados directa o indirectamente al pago» de la compensación equitativa, no desvirtúa las consideraciones anteriores. La cuestión prejudicial ha de entenderse en su correcto contexto, lo cual requiere algunas precisiones por mi parte. La condición formal, de deudor de la compensación no dice en sí misma nada acerca de la identidad de la persona física que, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, se beneficia de la normativa sobre la copia privada. En mi opinión, ha de atenderse a dicha persona antes que al deudor. En virtud del aforismo cuius commoda, eius incommoda, (52) el usuario es quien ha de asumir la carga económica de la compensación, por lo que son los intereses de éste los que deberían tenerse en cuenta a efectos de la ponderación de intereses. Me parece que ello responde más certeramente a la voluntad del legislador, tal y como viene expresada en el trigésimo primer considerando.
3) Por último, según establece la propia teoría económica, lo lógico y normal es que cualquier coste que asuma una empresa en la fabricación y comercialización de un producto sea repercutido (es decir, trasladado) hacia abajo a lo largo de la cadena de distribución, en una proporción que dependerá de diferentes aspectos, en especial la elasticidad de demanda y oferta.

Es decir, el precio final de producto contiene el conjunto de costes en el que ha incurrido el empresario para su fabricación ya que, de lo contrario, su venta arrojaría pérdidas o menos beneficios. En este sentido, según los expertos en la materia consultados, "el canon se comporta desde el punto de vista económico como un impuesto" y, como tal, suele ser repercutido al consumidor final.

Así pues, Sinde parece ignorar el contenido jurídico así como los efectos prácticos del canon digital que regula la ley estrella (por ser ésta la más relevante desde el punto de vista económico y social) del Ministerio de Cultura.

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