El magistrado que rechaza el nombramiento de Delgado: "No reunía la condición de idoneidad, legalmente exigible"
LD repasa los argumentos del voto particular del magistrado del Supremo, Antonio Fonseca, contrario al nombramiento de Delgado como fiscal general.
La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dado a conocer este miércoles las dos sentencias que rechazan los recursos presentados por Vox y PP contra el nombramiento de Dolores Delgado como fiscal general del Estado. El fallo adelantado el pasado 19 de octubre apunta la "falta de legitimación activa" de ambos partidos políticos para recurrir el nombramiento de Delgado.
Las dos sentencias redactadas por la magistrada progresista Pilar Teso concluyen que "ni esta jurisdicción contencioso-Administrativa, ni esta Sala son el lugar adecuado para dirimir controversias suscitadas en la defensa de intereses de carácter político". No obstante, sendas resoluciones cuentan con el voto particular de dos de los siete magistrados que formaban el tribunal, José Luis Requero y Antonio Fonseca.
El magistrado Requero defiende que debían desestimarse los recursos, pero tras estudiar el fondo del asunto. Por su parte, Fonseca se muestra favorable a la estimación y a anular el nombramiento por falta de idoneidad. Libertad Digital repasa los argumentos recogidos en el voto particular emitido por este último magistrado, el único de los 7 jueces del tribunal que se ha mostrado contrario a la designación de Delgado como fiscal general del Estado.
Se debió analizar la cuestión de fondo
Una vez rechazada la alegación de inadmisibilidad del recurso por la alegada falta de legitimación activa del partido político recurrente, la sección debió analizar la cuestión de fondo y resolverla acordando la nulidad del nombramiento impugnado por no concurrir en la persona nombrada para el cargo de Fiscal General del Estado la imprescindible condición de "idoneidad".
Fiscalizar un acto del Gobierno
Lo primero que quiero poner de relieve es que no veo obstáculo para poder fiscalizar un acto del Gobierno como el que ahora se cuestiona. Los actos de gobierno como el examinado, que se adopta en el ejercicio de poderes y funciones constitucionales diferentes de las potestades administrativas, si quedan sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo clara tal posibilidad.
No figura un juicio de idoneidad
Es evidente que no figura en el expediente administrativo un juicio sobre la "idoneidad" de la candidata, ni por parte del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- (sin que se valore ahora si debió hacerlo o no), ni por parte de quien parecería competente para ello ex artículo 29.2 del EOMF y que sería el Congreso de los Diputados, ni, en fin, por parte del órgano competente para proponer su nombramiento al Rey y que sería el Gobierno según el artículo 92.1 del propio EOMF.
El "desempeño imparcial"
Es indudable que para el desempeño del cargo de Fiscal General del Estado la "idoneidad" debe entenderse referida a la aptitud, adecuación, capacidad que alguien tiene para un fin determinado, que en este caso es el desempeño imparcial del cargo de Fiscal General del Estado. Parece evidente que "idoneidad" y finalidad están directamente relacionados. Lo que el legislador persigue para hacer efectiva las previsiones del artículo 124 de la CE es la apariencia de imparcialidad del candidato a ser nombrado Fiscal General del Estado, que es lo cuestionado en el recurso, y no la imparcialidad ex post o en el ejercicio, que solo podría ser cuestionada sobre la base de actuaciones en el ejercicio del cargo.
"Idoneidad e imparcialidad"
Idoneidad e imparcialidad guardan un vínculo indisoluble también para efectuar una propuesta y nombramiento del Fiscal General del Estado. No es posible que ese binomio se entienda referido exclusivamente al Ministerio Fiscal, como órgano constitucional, y tampoco admitir que se disocie a la hora de valorar las condiciones necesarias para realizar el nombramiento de quien ostenta la jefatura máxima del órgano, del mismo modo que no podría admitirse que las funciones fuesen del órgano y no del Fiscal, o fiscales.
De ministra a fiscal general del Estado
La falta de imparcialidad, como premisa determinante de la "idoneidad", se nos plantea por el hecho de que la persona nombrada fue propuesta inmediatamente después de haber desempeñado, sin solución de continuidad, concretas funciones políticas, ejecutivas y parlamentarias en el ámbito de otros poderes del Estado -Ministra y Diputada.
Nombrada cuando todavía era diputada
El procedimiento de nombramiento fue iniciado incluso cuando todavía estaba en posesión del Acta de Diputada, ya que el trámite de audiencia al CGPJ -primer antecedente del procedimiento que obra en el expediente administrativo remitido a la Sala- fue acordado por el Consejo de Ministros de 14 de enero de 2020 y la renuncia al Acta de Diputada data del siguiente 15 de enero de 2020; por tanto, fue propuesta como persona integrada "funcionalmente" en una concreta formación política (Partido Socialista Obrero Español PSOE-), que resulta ser también una de las que conforma el Gobierno que presentó la propuesta del nombramiento.
Repercusión en la independencia del PJ
La conexión temporal de las funciones que la candidata propuesta venía desempeñando en el Gobierno y en el Congreso de los Diputados y las que debería desempeñar de acceder al cargo de Fiscal General del Estado, no solo no es conveniente sino que resulta contraria a la finalidad de mantenimiento de la apariencia de imparcialidad que persigue el legislador, con la evidente repercusión que, además, ello puede tener en la propia independencia del Poder Judicial.
No reunía la idoneidad legalmente exigible
La candidata propuesta y nombrada no reunía la condición de "idoneidad", legalmente exigible, pues no era posible emitir un juicio sobre tal extremo respetando la necesaria apariencia de imparcialidad que debe concurrir en quien es propuesta para el nombramiento, que es lo mismo que decir que la candidata propuesta y luego nombrada no reunía el requisito de ofrecer "absolutas garantías de independencia" a que alude el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.
Actuaciones y manifestaciones partidistas
Esta conclusión se alcanza sin necesidad de reparar y analizar detenidamente las diferentes actuaciones o manifestaciones realizadas por la persona propuesta durante el ejercicio de las funciones gubernativas y parlamentarias inmediatamente anteriores a las funciones de Fiscal General del Estado, que son válidamente denunciadas como claramente partidistas y que denotan un claro posicionamiento político ante la ciudadanía que, como ya he advertido antes, puede tener una clara incidencia negativa en la pérdida de confianza de los ciudadanos en un adecuado funcionamiento de instituciones fundamentales del Estado de derecho.
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