La Audiencia Provincial de Madrid confirma la absolución del PP por la destrucción de los ordenadores de Bárcenas
Los magistrados rechazan todos los recursos presentados contra la sentencia por las acusaciones populares personadas en la causa.
La Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado la absolución del Partido Popular de un delito de daños informáticos por la destrucción de los ordenadores que usaba el extesorero del PP, Luis Bárcenas, en la sede del partido de la calle Génova hasta enero del año 2013.
La Audiencia Provincial de Madrid desestima los recursos interpuestos por las acusaciones populares contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid que absolvió por falta de pruebas al citado Partido Popular; a la extesorera de la formación, Carmen Navarro; el jefe de la Asesoría Jurídica, Alberto Durán; y el responsable del departamento informático del partido, José Manuel Moreno; por supuestos delitos de daños informáticos y encubrimiento.
En la sentencia de 73 páginas, a la que ha tenido acceso LD, la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid desestima uno por uno los recursos presentados por las acusaciones populares: "La primera alegación que se realiza por la referida parte es vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental al juez imparcial, solicitándose por ello la nulidad del juicio. Se considera que en modo alguno se ha causado indefensión a la parte recurrente por la decisión adoptada por el Juzgador de resolver la cuestión previa planteada en la sentencia tras la celebración del acto del juicio y que no cabe la nulidad de la sentencia y del juicio por este motivo".
"Como segundo motivo del recurso se alega también por la misma parte", añade, "la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por aplicación indebida del art. 782.1 de la LECr en relación con el delito de daños informáticos solicitando la nulidad del juicio oral. No cabe por lo tanto plantearse, que el bien jurídico protegido por el delito de daños informáticos pueda ser de naturaleza colectiva, difusa o metaindividual, puesto que los datos que se mantiene que pueden haber sido borrados tienen que pertenecer a alguien, y de hecho el supuesto perjudicado se había personado en tal condición, sin perjuicio del interés que en la investigación seguida ante el Juzgado Central de Instrucción pudieran tener tales datos y del que pudiera despertar en la ciudadanía dada la presunta participación en los hechos de un partido político".
"Se comparte en consecuencia", afirma la sentencia, "la conclusión a la que llega el Juzgador en la sentencia recurrida respecto a la falta de legitimación de la acusación popular para ejercer la acción por el delito de daños informáticos, desestimándose también este motivo del recurso".
Como tercer motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. "En relación con esta cuestión no cabe entrar en la resolución del motivo alegado dado que la supuesta responsabilidad penal del Partido Popular sólo podría derivarse del delito de daños informáticos respecto del cual se considera que la parte recurrente y el resto de las acusaciones populares carecen de legitimación para ejercer la acción penal, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el presunto perjudicado por ese delito hayan formulado acusación", apunta la Audiencia Provincial de Madrid.
Respecto al último recurso de las acusaciones populares, los magistrados afirman que "nuevamente se pretende sustituir en el recurso la conclusión a la que llega el Juzgador tras la valoración de la prueba practicada por la que la parte recurrente realiza de la misma, siendo al juez a quo al que corresponde el enjuiciamiento de los hechos y por lo tanto la potestad para efectuar tal valoración, no pudiendo analizarse los títulos de imputación y participación de cada uno de los acusados que se pretenden en el recurso puesto que el juez a quo llega a una conclusión absolutoria".
"No cabe por lo tanto apreciar ni irracionalidad ni arbitrariedad en la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador ni ninguno de los otros motivos que se recogen en el art. 790.2 de la LECr, por lo que no cabe acoger ninguno de los motivos del recurso relacionados con dicha valoración", concluye la sentencia.
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