La juez Alaya ha emitido un auto discutido por algunas instancias próximas al PSOE. Pero la juez no hace sino aplicar el artículo 118 y 118 bis, atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las indicaciones de la Audiencia Provincial, especialmente las emitidas en el auto de la sala séptima del pasado 8 de agosto. La conclusión es que la juez ha emitido un auto de imputación a unos aforados para que estos tengan todos los derechos a la hora de ejercitar su defensa y a la espera de determinar cuál es su participación concreta en los hechos para poder preguntar formalmente por su aforamientos y remitir las actuaciones a los tribunales correspondiente, bien el Supremo, bien el Superior de Justicia de Andalucía. Estos son los textos claves con subrayados nuestros:
Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.
Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.
Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
Artículo 118 redactado por Ley 53/1978, 4 diciembre (B.O.E. 8 diciembre), por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el artículo 316 de la misma.
Artículo 118 bis
Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.
Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de octubre sobre competencia de sumario sobre un senador
"Ante lo que acabamos de exponer, y sin haberse practicado investigación alguna y con carácter previo a una posible asunción de dicha competencia, de conformidad con la doctrina sentada ya en la sentencia 189/90, de 15 de noviembre , debe agotarse la instrucción de la causa, a fin de permitirse una más fundada decisión no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado y ello recibiendo su declaración al amparo del art. 118 bis LECrm., introducido tras la reforma por LO 7/02 de 5 de Julio . Es efectivamente la resolución citada la que sienta la doctrina sobre la obligación del instructor de dar oportunidad al querellado de ejercitar todos los derechos que le confiere para su defensa la ley (art. 118, 118 bis y 775 LECrm.).
Así y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala en esta materia (ver autos de 26/1 y 24/4/98 , 1/4/99 , 8/1/04 , entre otros muchos) en la que decimos y ello sin perjuicio de nuestra competencia deben depurarse en el Juzgado de Instrucción de origen cuantas diligencias sean precisas para completar la investigación de los hechos, al efecto no solo de acreditar los mismos sino también el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada, lo que pasará por recibirle declaración si voluntariamente se presta a ello."
Auto de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla (los fragmentos precisos)
...el hecho de que en el transcurso de una instrucción judicial pueda haber indicios de la posible participación en los hechos investigados de una persona aforada no implica la automática asunción de la competencia para instruir esos hechos del alto tribunal o del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
..salvo que la conducta imputable al aforado sea escindible desde un principio de la del resto de los investigados, el Juzgado de Instrucción de origen debe apurar y depurar la instrucción practicando cuantas diligencias sean precisas para completar la investigación no sólo para acreditarlos sino también para determinar el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada, individualizando la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito y constatando también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación.
...en esa tarea el juez de Instrucción puede recibir declaración al aforado si voluntariamente se presta a ello ... en tanto se depura la competencia del Tribunal Supremo, nada impediría al aforado que piense que puede quedar involucrado en una investigación judicial salvaguardar su derecho de defensa poniéndose a disposición del juzgado para declarar. Lo que no puede el juez instructor es realizar actos procesales que en sí mismos determinen ya la sujeción de un aforado (parlamentario) a un procedimiento penal, ya sea la expresión de un juicio formal de inculpación.
Auto de la juez Alaya donde consta la imputación
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución: procede comunicar la existencia del presente procedimiento, en calidad de imputados a tenor del artículo 118 bis de la L.E.Crim., a las siguientes personas:
1.- A Don Manuel Chaves González: (Y SIGUIENTES)