Nuestra Constitución recoge y define el matrimonio en su artículo 32, que dice: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. De este precepto se deduce que el matrimonio consiste en una unión monógama y heterosexual, entre un hombre y una mujer, en plena igualdad entre ambos cónyuges.
Algunos autores definen el matrimonio dando preferencia a su sentido finalista, siguiendo el criterio proveniente de los juristas romanos, como una plena comunidad de vida. Otros, sin embargo, se basan únicamente en la nota de la legalidad, para definirlo como una institución o contrato reconocido por la ley.
Igualmente, la doctrina discrepa respecto a si el matrimonio es un contrato, cuyos antecedentes se quieren ver en el Derecho Romano -la cuna de nuestro ordenamiento jurídico-, o una institución que defiende su importancia dentro de la vida social. Este último concepto es el recogido expresamente por el Código de Familia catalán. En cualquier caso, ambos conceptos, contrato e institución, no tienen por qué contradecirse.
Todo ello hace que se pueda definir el matrimonio como la unión entre un varón y una mujer, con una finalidad de permanencia.
Así, siendo en nuestro derecho difícil, por no decir imposible, la regulación del matrimonio de homosexuales, sí es posible la regulación de esta materia utilizando una terminología distinta, sea el término de pareja de hecho o cualquier otro semejante. Las parejas o uniones de hecho requieren de un carácter de permanencia y de una relación afectiva, requisitos semejantes a los del matrimonio, pero sin darse el requisito de la formalización de la unión, lo que le diferencia del matrimonio.
En nuestro ordenamiento civil se posibilita la adopción conjunta de parejas no casadas, formadas por hombre y mujer. Por su parte, la Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce a las parejas de hecho en lo que respecta a los beneficios del arrendatario o inquilino. Esta misma ley es la única que recoge a las parejas homosexuales dentro del mismo aspecto: los beneficios del inquilino.
Fuera de estos apartados, la regulación de las parejas de hecho es inexistente en nuestro ordenamiento y el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que no se pueden aplicar las normas sobre el régimen económico del matrimonio a las parejas de hecho, ya que ello iría en contra de las normas imperativas que regulan la celebración del propio matrimonio. Pero, para evitar los abusos sobre el miembro de la pareja más desfavorecido por esta situación, ha acudido a la doctrina del enriquecimiento sin causa o conceptos tales como la buena fe o la equidad. Si bien esta doctrina se ha aplicado fundamentalmente en las relaciones entre hombre y mujer, no parece que haya ningún impedimento a que los mismos criterios se mantengan para las relaciones de pareja homosexuales.
En cambio, diversas comunidades autónomas con competencias en materia civil han desarrollado esta materia. La primera regulación global de las uniones de hecho se produjo en Cataluña, con la Ley de 15 de julio de 1998, diferenciando en su articulado entre las parejas heterosexuales y homosexuales, atendiendo a que a las primeras no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio –deciden voluntariamente casarse- y a las segundas les es imposible casarse. En lo referente a éstas últimas, se les exige otorgamiento de escritura pública que regule sus relaciones personales y patrimoniales, reconociéndoles derechos tan importantes como el sucesorio, aunque no el derecho de adoptar en forma conjunta.
Posteriormente y por la Ley de 26 de marzo, Aragón ha regulado esta materia de forma similar a la ley catalana. Por el contrario, la Ley Foral de Navarra de 3 de julio para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables, ley que a día de hoy se encuentra ante el Tribunal Constitucional, amplía los derechos de las parejas homosexuales, incluyendo la posibilidad de adopción, mientras que en el resto de los apartados no tiene diferencias con la regulación catalana o aragonesa.
