La Ley de Responsabilidad Penal del Menor es una consecuencia del Código Penal de 1995, Código que preveía que la minoría de edad penal se aumentara desde los 16 años de entonces hasta los 18 actuales. En la evolución histórica del derecho penal de menores, ya nuestro primer Código Penal, el de 1822, con criterios provenientes del Derecho Romano, preveía que la responsabilidad penal se iniciaba a los 7 años, con una situación específica para los menores hasta los 12 años. Y en Códigos posteriores se fue aumentando paulatinamente dicha edad, que actualmente es equivalente a la mayoría de edad civil, de 18 años.
Esta evolución es similar a la de otros países de nuestro entorno: Como ejemplo de ello, la República Federal de Alemania, desde 1973, diferenció entre los mayores de 18 años y los menores desde los 14 años. Posteriormente, esta misma evolución se ha producido en países como Francia (1994). Así, se da primacía a la resocialización del menor y se incrementa la edad mínima penal hasta límites que están creando problemas prácticos graves. No es extraño, pues, que estas ideas estén cambiando, por ejemplo en la reforma penal francesa de este último año. Se empieza a ver que, si bien los principios resocializadores de la legislación penal juvenil se siguen manteniendo, otras perspectivas, más sancionadoras, comienzan a reflejarse en Europa a día de hoy.
En nuestra ley, dominada por el principio del “mejor interés del menor”, el carácter tuitivo, es decir, protector del menor, propició que las máximas penas a imponerse a los menores mayores de 16 años se limitan a 8 años de internamiento en régimen cerrado, con otros 5 de libertad vigilada. En caso de que el menor se encuentre entre los 14-16 años, este límite máximo se fija en los 4 años de internamiento en régimen cerrado y en los 3 de libertad vigilada. Y lo que es más significativo: el carácter protector de esta Ley Orgánica establece que la sanción de internamiento pueda quedar limitada a tan sólo un año. Todo ello, por supuesto, es conocido por los propios menores e incluso por mafias que los utilizan para cometer delitos que, de otra forma, darían lugar a una sanción penal mucho mayor.
Como he indicado anteriormente, en la actualidad un menor de 18 años, siempre que tenga más de 16, no puede cumplir una sanción de internamiento en régimen cerrado superior a 8 años –excepto en los casos de terrorismo–, mientras que si ese mismo menor hubiera ya cumplido los 18 en el momento de cometer ese mismo hecho delictivo se le aplicaría el Código Penal en su integridad, con una sanción de prisión que podría llegar hasta los 20 años. La diferencia es tan grande que sería aconsejable que en los delitos graves, con una pena superior a 3 años y a partir de los 16 años, se aplicara el Código Penal en su integridad, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de las penas, a realizar en un centro para menores.
Por otra parte, si la resocialización puede tener algún éxito es en los menores, todavía moldeables y con unas pautas de conducta que pueden cambiarse: la disyuntiva está en encontrar el límite entre el posible éxito en la reincorporación del menor y la sanción que la realización de todo hecho delictivo lleva aparejada. Además, los defensores de la ley actual –que los hay– y de sus medidas reeducadoras insisten en que sus beneficios se verán en un plazo de 5 o más años. Pero lo cierto es que las desventajas se están viendo ya, principalmente en los casos como el juzgado esta semana en Madrid, con sanciones ridículas en comparación con la gravedad del delito cometido.
En referencia a los problemas de tipo procesal, la acusación particular –de la víctima o de sus familiares– no es posible dentro de nuestro derecho procesal de menores, y la responsabilidad civil proveniente del delito ha de resolverse siempre en un posterior procedimiento civil. Con ello, es la fiscalía la que lleva a cabo la acusación con exclusividad, una fiscalía que se apoya en los informes técnicos de profesionales ajenos al mundo del derecho. Estos equipos técnicos, formados por psicólogos y educadores, se basan en el interés del menor para aconsejar unas u otras medidas tendentes, siempre, a la resocialización del menor. Se olvida a la víctima, por tanto, en la jurisdicción de menores.
Se puede decir, así, que la Ley de Responsabilidad Penal del Menor no ha tenido en cuenta sus previsibles consecuencias. Centrándose casi exclusivamente en la acción reeducadora, olvida un apartado muy importante de cualquier derecho penal, aunque sea de menores: el retributivo o sancionador. El Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la resocialización no es un principio absoluto, debiéndose complementar con otros. Y es una pena que una reforma pensada, posiblemente, para la delincuencia menor (pequeños hurtos, daños, etc.), haya olvidado este aspecto tan importante, el sancionador, porque es cierto que estamos ante menores, pero también es cierto que estamos ante menores que han cometido delitos.
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