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Ramón Villota Coullaut

¿Hay que cambiar la Ley del Menor?

Esta ley tiene sus efectos positivos, pero en su redacción se olvidó un hecho de capital importancia: que no sólo se está actuando sobre menores que realizan pequeños delitos, sino también sobre los que realizan delitos de mayor calado.

Desde que la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor entró en vigor, no hace todavía ni 10 años, ha sido modificada en numerosas ocasiones, endureciéndose en la mayor parte de los casos. Pero si eso puede hacernos pensar que la citada norma ha fracasado, ese fracaso sólo ha sido parcial, aunque en dos puntos fundamentales que han marcado toda nuestra legislación penal de menores. En primer lugar, no se previó de una manera correcta la sanción que pudieran conllevar hachos graves, como pudiera ser un homicidio. En el caso de Seseña, y al tener la menor 15 años –se encuentra dentro del tramo entre 14 y 16 años–, la sanción nunca podrá superar los cinco años de internamiento en régimen cerrado y los tres de libertad vigilada, lo que parece una sanción insuficiente para el delito cometido. En caso de que el margen de edad fuera de entre 16 y 18, la sanción máxima sería de ocho años de internamiento en régimen cerrado y de tres en libertad vigiada, con la excepción de los delitos de terrorismo, en donde la sanción puede superar estos límites. Y no debemos olvidar que el derecho penal, aunque sea el derecho penal de menores, debe de dar respuesta a todos los hechos delictivos que pudieran realizarse, puesto que la esencia del derecho penal consiste en ser la frontera entre el derecho, la vida en sociedad, y la vida fuera de la sociedad, esto es, fuera de unas normas mínimas de convivencia.

En este caso parece que no se pensó en los delitos más graves, sólo en sancionar e intentar resocializar a delincuentes juveniles, quienes se presupone, por el mero hecho de su edad, que van a cometer delitos no de gravedad. Por supuesto que, dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la resocialización en delincuentes juveniles es más sencilla que en adultos, de la misma forma que es más fácil resocializar a delincuentes primarios que a delincuentes con antecedentes, pero ello no ha de ser contrario a la existencia de una medidas penales acordes con el delito cometido.

Otro punto a destacar es la edad, la diferenciación en tramos. No sólo que se distingue en la aplicación de la Ley del Menor entre los menores comprendidos entre 14 y 16 años y los menores entre 16 y 18 años, sino que a los menores de 14 años  no se les puede aplicar la Ley de Responsabilidad Penal del Menor y según son detenidos se informa a sus padres para su devolución al seno familiar, salvo que sea la propia administración quien se deba hacer cargo de ellos por su situación de abandono. Esta situación hace que no se actúe sobre menores de 14 años, a pesar de que su actividad delictiva empiece con anterioridad a esta edad, lo que provoca pérdidas de un tiempo precioso para actuar sobre el menor cuando su progresión delictiva se está iniciando.

Por tanto, esta ley tiene sus efectos positivos, pero en su redacción se olvidó un hecho de capital importancia: que no sólo se está actuando sobre menores que realizan pequeños delitos, sino también sobre los que realizan delitos de mayor calado, como homicidios o asesinatos, y que estos delitos deben ser sancionados de una forma acorde al delito cometido.

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