Menú
Ramón Villota Coullaut

El Guantánamo procesal

Incluso en los casos de terrorismo se tiene que concretar la limitación de derechos, para no afectar al núcleo de la libertad de defensa, intocable en un Estado de Derecho

"Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo", dice el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Por incumplir este precepto, tan sencillo y claro, ha sido juzgado y condenado Garzón; por autorizar la grabación de unas conversaciones que la ley citada más arriba no permite, salvo en casos de terrorismo, y el caso Gürtel no parece que sea un caso de terrorismo.

A partir de ahí, el Código Penal recoge, en su artículo 446, "la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara (juez o magistrado) cualquier otra sentencia o resolución injustas".

Esta sanción de inhabilitación especial es explicada en el mismo Código Penal, en su artículo 42, cuando dice "la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación".

Pero, mencionados estos preceptos, lo importante es destacar que el Estado de Derecho tiene como uno de sus pilares la libertad de defensa, una libertad de defensa que implica que el abogado puede hablar con su defendido en privado en el caso de que se encuentre privado de libertad, con la única excepción del terrorismo. De otra forma, no se entendería la claridad del precepto citado anteriormente. Otra interpretación de la Ley Orgánica General Penitenciaria sería impensable, por la propia claridad del precepto ya indicado.

Además de ello, en el ámbito penal, cualquier interpretación debe ser restrictiva frente a una limitación de derechos, como es el de defensa. Por ello, incluso en los casos de terrorismo se tiene que concretar esta limitación de derechos, para no afectar al derecho de defensa –intocable en un Estado de Derecho– y sí, en cambio, a la posible comisión de otros delitos de terrorismo, cuestión distinta al ejercicio del derecho de defensa, amparándose en el ejercicio de la abogacía y en la defensa del imputado.

Todo ello lleva a que cualquier interpretación amplia de la Ley Orgánica General Penitenciaria no puede entenderse más que como una defensa de una forma de hacer justicia propia de un régimen sin libertades, en donde no importan los límites sobrepasados, olvidando que son esos límites los que dan fortaleza al Estado de Derecho.

La sentencia de este 9 de febrero de la Sala II del Tribunal Supremo nos recuerda estos límites.

En España

    0
    comentarios

    Servicios

    • Radarbot
    • Libro
    • Curso
    • Escultura