A continuación reproducimos el texto íntegro de la propuesta registrada por el PP en la Cámara Baja.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 21 de noviembre, del Código Penal, para su debate en el Pleno
Exposición de motivos
Las normas penales no son sino el instrumento de defensa de una sociedad frente a los ataques a los bienes que se consideran jurídicamente protegibles. El principio de legalidad penal, que exige la tipificación concreta del hecho punible y la asignación de la pena correspondiente, hace que el Código Penal contenga un catálogo de delitos elaborado sobre la base de las conductas que se entienden lesivas. Ello hace que el legislador, al elaborar la norma, produce la cristalización de la realidad social en presencia, resultando sin embargo que tanto los valores sociales cuya preservación se pretende, como los modos y formas de comisión de los diferentes tipos de delitos, puedan variar con el tiempo.
Así sucede con el delito de robo. De las dos categorías de robos (robo con fuerza y robo con violencia o intimidación) tradicionalmente recogidas en nuestro derecho penal histórico y vigente en el Código de 1995, hemos pasado a modos de comisión a caballo entre el robo con violencia o intimidación y el secuestro.
Ese es el caso del llamado "secuestro expréss", en el que el delincuente, dada la actual costumbre de no portar excesivas cantidades de dinero, pero sí tarjetas de crédito o débito, retiene a la víctima obligándole a proporcionar las claves bancarias de tales medios de pago, y procediendo al vaciado de las cuentas asociadas a esas tarjetas. La conducta acabada de describir presenta los elementos del robo, dado que en el mismo es necesaria y medial la retención de la víctima para provocar su despojo; pero aparecen también elementos del secuestro dado que la privación de la libertad personal de la víctima cobra entidad suficiente como para ser tenida en cuenta. Estas circunstancias están haciendo que nuestros Juzgados y Tribunales tengan disparidad de criterios a la hora de tipificar estos modos de comisión del delito. No son pocos los casos en que se aprecia el concurso ideal de delitos, pero tampoco son despreciables en número los que entienden subsumida la conducta en un simple robo. Para evitar este tipo de disparidades se crea el nuevo tipo penal del que será artículo 242 bis del Código Penal, en el que se describe la conducta que pretende punirse asignándole una pena mayor que la del simple robo, pues es claro que en este tipo de delito son dos los bienes jurídicos lesionados: por un lado el patrimonio de la víctima, y por otro su libertad personal, al sufrir una detención que va más allá de la mera retención para producir el despojo de los bienes que porta en ese momento.
La conducta descrita en los párrafos anteriores no debe confundirse con otra modalidad de secuestro también denominada "expréss" consistente en un puro secuestro en el que el delincuente toma contacto con familiares de la víctima exigiendo dinero a cambio de la liberación del secuestrado y amenazando con una lesión a su integridad física en caso contrario. La diferencia con otros secuestros viene aquí derivada de la menor cantidad exigida, que permite su obtención con rapidez y evita al delincuente dotarse de una infraestructura compleja para mantener el secuestro por tiempo indeterminado. Este otro tipo de "secuestro expréss" queda perfectamente encuadrado en el tipo del artículo 164 del Código Penal, sin que se considere necesaria otra modificación del actual régimen que la supresión de la última frase del precepto ("y la inferior en grado si se dieran las condiciones del artículo 163.2") al entender que la pena así asignada es demasiado leve para el daño causado, así como que el incremento de este modo de comisión del tipo hace necesaria la asignación de penas más graves que actúen como elemento disuasorio al delito.
Por último aparece el fenómeno del asalto a viviendas habitadas, preferentemente por la noche, para asegurar la presencia de sus moradores en el interior, con la retención de los mismos, el sometimiento a los mismos a toda clase de amenazas, coacciones y violencias por parte de los delincuentes, para lograr de ese modo que se desvele el lugar en el que se encuentran las cajas de seguridad que pudiera haber en el domicilio y lograr el rápido acceso a los bienes y dinero que pudieran guardarse en las mismas. Resulta claro aquí también que no estamos sólo ante un robo con violencia o intimidación, sino que el elemento de la privación de libertad personal cobra protagonismo propio configurando una conducta mucho más lesiva que la del mero apoderamiento de bienes muebles ajenos mediante la amenaza o la violencia. De ahí el nuevo tipo penal del que será artículo 242 ter del Código Penal, descriptivo de la conducta acabada de citar, y que contiene una pena notablemente superior a la del mero robo con violencia o intimidación en las personas. Por supuesto quedan aparte del nuevo tipo penal, sin que puedan ser subsumidas en el mismo, los concretos actos de violencia que cometiere el delincuente sobre sus víctimas, que podrán ser castigadas en concurso con el robo.
Por todo cuanto antecede, el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR propone a la aprobación del Pleno del Senado la siguiente:
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo Primero
Se suprime del artículo 164 del Código Penal la última frase: "y la inferior en grado si se dieran las condiciones del artículo 163.2".
Artículo Segundo
Se añade un nuevo artículo, 242 bis, al Código Penal con la siguiente redacción:
ARTICULO 242 BIS:
Cuando el robo con violencia o intimidación vaya acompañado de la retención de la víctima para obligarle a proveerse de bienes distintos de los que portare en ese momento, o para permitir al delincuente la utilización de los medios de pago o de disposición de dinero que se le sustraigan, se impondrá la pena de prisión de cuatro a siete años.
Artículo Tercero
Se añade un nuevo artículo, 242 ter, al Código Penal con la siguiente redacción:
ARTICULO 242 TER.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años cuando el delito se cometiera en casa habitada encontrándose sus moradores dentro de la misma. Se le impondrán así mismo las penas que pudieran corresponder a los actos de violencia física que realizaré.