El único artículo declarado en su totalidad como inconstitucional es el 97, referido al Consejo de Justicia de Cataluña, el órgano destinado a tener el poder judicial en la autonomía:
"El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
En el artículo 6, referido a la lengua, se elimina sólo la expresión "preferente". El resto, lo mantiene:
"La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza".
En el artículo 76, sobre las garantías estatutarias, se elimina el apartado 4:
"Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto".
En el artículo 78, eliminan el inciso "con carácter exclusivo" del apartado 1, referido al defensor del Pueblo catalán:
"El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat (...)"
En el artículo 98, referido a las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña, se eliminan varios de sus apartados:
2 a) Participar en la desginación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de lso Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior yu de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
2 b) Proponer al CGPJ y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo y/o sustitución, así como determinar la adscripción de estos jueces y magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
2 c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
2 d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y las medidas adoptadas.
2 e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
También se elimina el apartado 3 del mismo artículo:
"Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial".
En el artículo 95, relativo al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se eliminan los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" del apartado 5:
"El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (...)"
También se elimina dicha expresión del apartado 6: "Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial".
En el apartado 99, se elimina el inciso "por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que lo preside":
"El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales (...)"
Es inconstitucional el apartado 1 del artículo 100: "Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma".
En el artículo 101, referido a las oposiciones en la administración de justicia en Cataluña, elimina los incisos "o al Consejo de Justicia de Cataluña" en el apartado 1:
"La Generalitat propone al Gobierno del Estado, al CGPJ o al Consejo de Justicia de Cataluña, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazaas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña".
Eliminan el apartado 2:
"El Consejo de Justicia de Cataluña convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial".
En el artículo 111, sobre las competencias, eliminan el inciso "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto". El artículo completo dice así:
"En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas".
En el artículo 120, sobre las cajas de ahorros, eliminan el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan" del apartado 2. Este es el texto:
"Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas".
En el artículo 126, sobre crédito, banca y seguros, se declara inconstitucional la frase "los principios, reglas y estándares mínimos" en el apartado 2:
"Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales".
En el artículo 206, dentro del capítulo relativo a la financiación de la Generalidad, se elimina el inciso "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" del apartado 3:
"Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado de bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.
Por último, el TC elimina del artículo 218, referido a las competencias financieras, el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales" en el apartado 2, redactado ahora de la siguiente forma:
"La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat".
Además, el pleno del TC deja sin validez jurídica, pero no toca, el Preámbulo en el que se define a Cataluña como nación.