La parte de la sentencia del TC referida a la financiación autonómica y la política fiscal sólo declara completamente inconstitucional el apartado 2 del artículo 218, el referido a la capacidad legislativa del Estado respecto a los tributos locales, y el apartado 3 del artículo 206. La sentencia también interpreta los artículos 206 y 210, así como las disposiciones adicionales tercera, octava, novena y décima.
En el resto de artículos recurridos, la resolución de María Emilia Casas lo que hace es otorgarles una interpretación que resulta difícil de inferir de la lectura del texto aprobado por el Parlamento de Cataluña.
De esta manera, el artículo 201.2, que indica que "el desarrollo del presente Título [el referido a la financiación] corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos Estado-Generalitat", queda vaciado de contenido. La sentencia asegura que esas palabras no significan que esta Comisión pueda negociar previamente la financiación catalana, para luego acudir a la negociación con el resto de las autonomías, que se encontrarían con un acuerdo ya cerrado. Al contrario, el TC asegura que las comisiones mixtas de carácter bilateral pueden intervenir "con carácter previo para acercar posiciones" entre Estados y CCAA o "a posteriori" para concretar la aplicación del sistema a cada región, pero no para cerrar un acuerdo definitivo que tendrá que negociarse entre todas las autonomías. Es decir, que se admite la bilateralidad siempre que ésta quede condicionada a la multilateralidad.
Algo parecido ocurre en el apartado 4 del mismo artículo, en el que se establece que la financiación autonómica no puede tener efectos "discriminatorios" contra Cataluña. El TC establece que esta redacción es válida siempre que se tenga en cuenta que es al "Estado al que le corresponde garantizar el principio de solidaridad, por lo que un Estatuto no puede contener criterios que desvirtúen o limiten dicha competencia". Por lo tanto, se admite que la financiación no podrá discriminar a Cataluña, pero se dice que será el Gobierno central quien determine si se discrimina o no.
También ocurre algo similar en las disposiciones adicionales, donde se regulaba el nivel de inversiones del Estado en Cataluña durante siete años (debían ser equivalentes al PIB catalán respecto al estatal) y las octava, novena y décima, que preveían la cesión de determinados impuestos. La sentencia las interpreta quitándoles valor puesto que, aunque admite que pueda darse tanto el aumento de inversiones como la aprobación de las disposiciones legales que cedan estos impuestos, establece que dichas disposiciones dependen "de la plena libertad de las Cortes Generales", tanto al legislar como al aprobar los Presupuestos Generales del Estado. Es decir, que vuelve a declarar constitucional el Estatuto siempre y cuanto sus disposiciones sean subsidiarias respecto a las generales, algo que no dice en ningún sitio el texto aprobado en su momento por el Parlamento de Cataluña.
Las dos partes del articulado referido a la financiación que declara inconstitucionales el TC son el apartado 3 del artículo 206 y el apartado 2 del artículo 218. Respecto al primero, la sentencia declara que no puede aprobarse el inciso que obligaría al resto de las autonomías a llevar "a cabo un esfuerzo fiscal similar" al catalán para recibir su solidaridad. La sentencia deja claro que el nivel de solidaridad regional corresponde definirla al Gobierno central y no a una norma regional.
Respecto al artículo 218.2, reservaba para el Parlamento de Cataluña la capacidad "legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales". Esto es inconstitucional según el TC, que remite a la Constitución en su artículo 133. La sentencia establece que la aprobación de estos tributos es "una potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite intervención autonómica".